STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 174/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de la Fundación Jacinto e Inocencio Guerrero contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 80/2008 , dicha sentencia confirma la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2007, R.G. 1640/2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de fecha 7 de febrero de 2006, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1982, por importe de 274.354,97 €. Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, en el recurso seguido ante la misma con el número 80/2008 , con el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Jacinto e Inocencio Guerrero representado por la Procuradora Sra. Sevilla Iglesias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de diciembre de 2007 expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a derecho."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 13 de enero de 2009, por la Procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dicte sentencia que casando y anulando la sentencia, entre en el fondo del asunto anulando la Resolución de la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de febrero de 2006 por la que se exigió a la Fundación Jacinto e Inocencio Guerrero la cantidad de 274.354,97€ por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1982 debiéndose modificar las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su oposición en escrito presentado el 2 de abril de 2009, en el que solicitó la desestimación del recurso por no concurrir los motivos legales que justificaran la admisión a tramite.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de julio de 2012, se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Fernandez Montalvo, y se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, 12 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 80/2008 .

Dicha sentencia confirmó la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2007, R.G. 1640/2006, que desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de fecha 7 de febrero de 2006, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1982, por importe de 274.354,97€.

El recurrente utiliza dos motivos de oposición a la sentencia objeto del recurso:

- Por una parte, considera que la Sentencia impugnada infringe las normas sobre prescripción del derecho de la administración a reclamar la liquidación por importe de 133.383,81 euros correspondientes al IRPF del año 1982.

- De otro, entiende que se ha producido una excesiva duración del procedimiento por lo que no es posible que se exijan 140.971,16 euros en concepto de intereses y que se ha incumplido la exigencia de que se tramite un procedimiento sin dilaciones indebidas y que en el caso presente se ha superado la duración máxima admisible del procedimiento. Cita el articulo 24 de la C.E .

Cita como sentencias de contraste las dictadas por la propia Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Diciembre de 2007 (Rec. 274/2006 de la sección cuarta); 21 de Enero de 2008 (Rec. 327/2006 de la sección séptima ) y la de fecha 29 de Septiembre de 2008 (Rec. 268/2006 de la sección tercera ).

El Abogado del Estado opone que no existe identidad entre las sentencias impugnadas y de contraste, y que el recurrente reitera los argumentos expuestos por la Sala de instancia y que cita como de contraste sentencias que ya fueron alegadas ante la Sala sentenciadora y que ya fueron debidamente analizadas y valoradas por dicha Sala.

La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de un somero relato de los hechos en los que se basa la sentencia impugnada:

- En fecha 4 de Julio de 1985 se incoó acta de disconformidad en relación al ejercicio 1982, por la que se sometía a gravamen el incremento de valor de los bienes transmitidos a titulo gratuito por el fallecimiento de D. Juan Ignacio , practicándose la correspondiente liquidación por el IRPF.

- En fecha 20 de enero de 1988, se dicta Acuerdo que eliminaba la sanción y se practicaba una liquidación correspondiente a cuota e intereses de demora.

- Dicha liquidación fue recurrida ante el TEAR de Madrid, que dictó resolución estimatoria de fecha 30 de septiembre de 1993, ordenando reponer las actuaciones para que proceda a determinar la valoración de los bienes.

- Contra esa resolución fue interpuesto recurso ante el TEAC que dictó resolución de fecha 5 de julio de 1995 estimando parcialmente el recurso y ordenando que se practique nueva liquidación en la que se tomen como base para la determinación del incremento patrimonial los valores consignados en el documento presentado en su día a la Oficina Gestora del I. Sucesiones.

- La actora presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que en fecha 20 de Mayo de 1998, dicto sentencia desestimando el recurso.

- Interpuesto recurso ante este Tribunal Supremo, se dictó sentencia en el recurso de casación 6762/98 en 6 junio de 2003 , estimando y declarando que "procede retrotraer actuaciones para que la Oficina competente fije el valor de los bienes y derechos trasmitidos, aplicando las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acto de comprobación que trascenderá a efectos del IRPF de D. Juan Ignacio , ejercicio 1982, comprobación que debió hacer la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid o dependencia que le sucediera en dicha competencia, pero que no hizo, y desestimar las demás pretensiones de la Fundación recurrente". Asimismo anula la liquidación impugnada inicial, así como las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos, con devolución de lo ingresado indebidamente más los intereses legales y reembolso del coste de los avales, en su caso. Además, en dicha sentencia se manifiesta que no procede pronunciarse sobre la posible prescripción de la acción administrativa para comprobar el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, cuestión que deberá pronunciarse la Oficina competente en materia del citado impuesto.

- Que la Dependencia de Inspección a efectos de ejecutar dicha sentencia solicitó con fecha 13 de Mayo de 2004 del Servicio Jurídico Regional de la Delegación de Hacienda de Madrid, informe sobre el órgano competente para efectuar la citada comprobación así como pronunciamiento sobre la prescripción.

- Tras diversas incidencias, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, dicta acuerdo en fecha 7 de febrero de 2006, en el que anula la liquidación impugnada y practica nueva liquidación cuya cuota es idéntica a la derivada del acta y acuerdo en su día impugnado, pero añadiendo los correspondientes intereses legales liquidados sobre la cuota total de 22.193.199 pts (133.383,81 euros) teniendo en cuenta cuatro periodos:

§ Desde el día 11 de junio de 1983, en que finaliza el plazo de declaración del IRPF del ejercicio 1982, hasta el día 18 de agosto de 1985, en que venció el plazo para dictar la liquidación inicial.

§ Desde el día 20 de enero de 1988, en que se dicta realmente la liquidación, hasta el 28 de febrero de 1989 en que finaliza el plazo de un año para resolver el TEAR.

§ En tercer lugar, desde el 30 de septiembre de 1993 en que el TEAR dicta resolución hasta el 20 de octubre de 1994, límite del plazo para resolver por el TEAC.

§ En cuarto lugar, desde el 5 de julio de 1995, en que resuelve el TEAC hasta el 12 de noviembre de 2003, fecha máxima para ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo.

- Contra la anterior resolución, se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, y fue resuelta por Resolución del TEAC de fecha 5 de diciembre de 2007. Esta es la resolución impugnada en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO. - El análisis del escrito de interposición presentado por la parte recurrente permite afirmar que no cumple suficientemente con las exigencias de razonamiento que impone el articulo 97.1 de la LRJCA en relación con el articulo 96 del mismo texto. Resulta que, tras dedicar los primeros 12 folios a exponer un relato de hechos y a realizar una exposición genérica de los requisitos del recurso de casación para unificación de doctrina, se expone a partir del folio 12 la infracción legal que se imputa a la sentencia y a partir del folio 27 se habla de la supuesta contradicción entre sentencias y solo al folio 29 se transcribe un párrafo de la sentencia correspondiente al recurso 274/2006; pero ya no se vuelven a citar las sentencias de contraste hasta el folio 33 donde se habla de que la solución adoptada por la sentencia recurrida es contraria a lo que resulta de la sentencia de 21 de Enero de 2008 (Rec. 327/2006 ) pero sin realizar ninguna consideración sobre los supuestos de hecho ó sobre los razonamientos que dieron lugar a aquellas sentencias.

Dentro del escrito de interposición del recurso se distinguen dos partes: A) Infracciones legales que se imputan a la sentencia (donde no se hace referencia a las sentencias de contraste) y B) Contradicción entre las sentencias que es donde la parte recurrente realiza ligerísimas referencias a las sentencias de contraste.

No puede dejar de señalarse como la propia sentencia impugnada en su fundamento jurídico cuarto señalaba como no podía aplicarse el criterio de la sentencia del recurso 274/2006 (la primera de las citadas de contraste) pues esta se refería a un supuesto en el que el procedimiento liquidatorio se había iniciado después de la entrada en vigor de la LGT mientras que el caso que ahora nos ocupa se trataba de una liquidación anterior a la entrada en vigor de dicha norma.

Además, resulta que esa Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso 274/2006 , se citó como de contraste pero no se aportó la certificación exigida por el articulo 97.2 de la LRJCA resultando que al momento de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina no era firme ya que fue recurrida por el Sr. Abogado del Estado y ha dado lugar, recientemente a la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección Segunda) dictada en el recurso 1908/2008 de fecha 24 de Junio de 2011 y, por lo tanto, muy posterior en el tiempo al momento en que se debió aportar para la correcta interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

Esta irregularidad impedirá a esta Sala realizar consideraciones sobre la contradicción que pudiera existir entre la sentencia recurrida y aquella indebidamente aportada como de contraste.

CUARTO. - La parte recurrente en casación para unificación de doctrina, tal como señalamos en el Fundamento Jurídico Primero, ha citado tres sentencias para fundamentar su recurso. Analizaremos separadamente la influencia que tiene cada una de ellas en relación a la sentencia recurrida.

  1. Considera la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina que resulta de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 274/2006 y que ha realizado una incorrecta aplicación del articulo 150 de la ley 58/2003 en sus apartados 2 y 5 pues considera que la liquidación efectuada con fecha 7 de Febrero de 2006 había sido dictada fuera del plazo de seis meses desde que se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Junio de 2003 que había acordado que era procedente realizar una nueva valoración; entiende la parte recurrente, pues, que había prescrito el derecho de la administración a efectuar la liquidación. Diversas razones impiden a esta Sala entrar en el fondo de dicha pretensión y obligan a inadmitir el recurso en relación a este argumento:

    - Se trata de una pretensión que apenas se vincula con las sentencias de contraste, se puede afirmar en este recurso, como ya hicimos en la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 (Recurso de casación para unificación de doctrina 371/2007 ) que, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

    - La única sentencia que se cita en este apartado es la dictada en el recurso 274/2006 que, como hemos señalado mas arriba, no puede tomarse en consideración por no reunir los requisitos formales para ser considerada sentencia de contraste.

    - En cualquier caso, el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2003 se inició cuando la Dependencia de Inspección solicitó con fecha 13 de Mayo de 2004 del Servicio Jurídico Regional de la Delegación de Hacienda de Madrid informe sobre el órgano competente para efectuar la citada comprobación así como pronunciamiento sobre la prescripción. En esta fecha (13/5/04), obviamente, aún no estaba en vigor la ley 58/2003 por lo que no es posible aplicar el articulo 150 a la liquidación finalmente efectuada con fecha 7 de Febrero de 2006.

    Resulta, pues, que es procedente la inadmisión del recurso en relación a esta sentencia puesto que ni se han cumplido los requisitos formales ni se han acreditado las razones de igualdad.

  2. La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (Rec. 327/20069) se refiere, exclusivamente a una liquidación de intereses dictada en ejecución de una previa resolución del TEAC; en dicha liquidación se incluyen los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el ultimo día del periodo de ingreso voluntario y el día en que se dictó la resolución que levantó la suspensión cautelar previamente acordada. La sentencia, en su muy parca fundamentación señala que «Este periodo de tiempo liquidado excede del previsto en la norma para resolver la reclamación, pero ese retraso no obedece a causas imputables al recurrente sino a la propia administración, por lo que la liquidación de intereses impugnada no debe comprender un periodo de tiempo superior a un año», y ello en aplicación del articulo 64 del RD 391/96 al regular en un año la duración máxima de las instancias.

    La solución ofrecida por esta sentencia de contraste es prácticamente coincidente con lo que se ha resuelto en el caso que nos ocupa; basta con examinar la liquidación de fecha 7 de Febrero de 2006 y los cuatro periodos en que se imputa el devengo de intereses a la parte recurrente para comprobar como se ha excluido expresamente del devengo a cargo de la parte recurrente el plazo en lo que excede del año en el que se debieron tramitar las reclamaciones económico administrativas, en cada una de sus dos instancias.

    Al no existir discrepancia en la doctrina entre la sentencia recurrida y la de contraste, también procederá la inadmisión en relación a esta segunda sentencia alegada como de contraste.

    Por otra parte, resulta que otras cuestiones son citadas por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina pero no pueden ser objeto de esta Sentencia puesto que ninguna vinculación se realiza entre ellas y las sentencias de contraste:

    - Periodos de devengo de interés.

    - Tipos de interés aplicable a cada periodo.

  3. También procederá la inadmisión en relación a la tercera de las sentencias citadas como de contraste: la dictada en el recurso 268/2006 de fecha 29 de Septiembre de 2008 . Resulta que se dictó en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia en la que mediaba un Informe del Consejo General del Poder Judicial del que resultaba que el procedimiento se había prolongado indebidamente. Resulta, pues, que sus criterios difícilmente pueden ser aplicables en un supuesto como el presente y no podrá hablarse de identidad a la hora de fijar la concurrencia de las exigencias que permiten la unificación de doctrina. En cualquier caso, el fallo de aquella sentencia en nada beneficia a la parte recurrente que solo se refiere a su ultimo F.J. cuando realiza el computo de los perjuicios sufridos por la dilación, pues se limita valorar dichos perjuicios sufridos por el reclamante en la diferencia entre el interés de demora que se aplicó a las liquidaciones tributarias y el interés legal. Allí se trata de valorar el daño sufrido por aquel que ha padecido la indebida dilación de un procedimiento judicial.

    La sentencia recurrida se refiere a una liquidación de intereses por la demora en el pago de una liquidación tributaria y no a la fijación del importe de los daños derivada de la dilación indebida; son, pues, cuestiones diferentes que no justifican la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

    QUINTO. - En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña María del Naranco Sevilla Iglesias, en nombre y representación de la Fundación Jacinto e Inocencio Guerrero contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 80/2008 , que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 1628/2014, 4 de Marzo de 2014
    • España
    • 4 Marzo 2014
    ...de este recurso cuando ya hemos establecido que el devengo de intereses es contrario a derecho. Y finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 no solo es anterior a las que ya hemos mencionado, sino que además, contra lo que se dice en la impugnación, no resuelve ......
  • SAN, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 Octubre 2020
    ...liquidación tributaria principal (IRPF 1995) cuando considera que es materia de cosa juzgada. Así considera el demandante que la STS de 5 de noviembre de 2012 ya se refirió a que la cuestión de la prescripción no se había planteado en la instancia ni tampoco en la vía administrativa previa ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR