STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4349/2009 interpuesto por la entidad EXPLOTACIONES E INVERSIONES AGRÍCOLAS LAS SELVA, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Alicia Mota Torres, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 390/2005 ). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE RIUDARENES, representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos y D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2009 (recurso 390/2005 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Explotaciones e Inversiones Agrícolas La Selva, S.L., contra la inactividad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña y de su Oficina de Gestión Ambiental Unificada frente a la solicitud de certificado de silencio administrativo positivo efectuada por la actora en el expediente NUM000 (Cal Espriu-L'Esparra), así como contra la resolución del Departamento de Medio Ambiente de 1 de marzo de 2005 rechazando que la actora haya adquirido por silencio positivo autorización ambiental para la actividad de extracción de recursos minerales; sin hacer imposición de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

La sentencia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la inactividad del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya y de su Oficina de Gestió Ambiental Unificada, frente a la solicitud de certificado de silencio administrativo positivo efectuada por la actora en el expediente GA NUM000 (Cal Espriu-L'Esparra).

Se interesa en la demanda la declaración de haberse obtenido por silencio positivo, desde el día 17 de julio de 2.004, la autorización ambiental requerida por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, para la actividad de extracción de recursos minerales en "Cal Espriu", anulándose la resolución del Departament de Medi Ambient de 1 de marzo de 2.005, por ser posterior a la terminación del procedimiento y no confirmatoria del silencio positivo producido

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En su fundamento tercero la sentencia, abordando ya las cuestiones de fondo planteadas por la actora, explica que cualquier autorización sectorial precisa la obtención de licencia de obras y licencia de actividad y que el hecho de que la actora tenga reconocida por sentencia judicial firme la obtención por silencio administrativo positivo de una licencia de obras no implica la tenencia de licencia de actividad, ni el posterior control inicial necesario para su efectivo funcionamiento. A continuación, en el fundamento cuarto, atendiendo al contenido negativo del informe de impacto ambiental de la actividad, a la evaluación medioambiental desfavorable y a la afección de la actividad sobre el dominio público, la Sala de instancia concluye que no cabe considerar obtenida la autorización o licencia de que se trata por silencio administrativo positivo, pues no pueden obtenerse por silencio facultades contrarias a las prescripciones legales, y particularmente, sobre el dominio público (artículo 21.4 y 32.4 de la Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental). Todo ello lo expresa la sentencia en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- En el fondo del asunto hay que destacar que la Ley 3/1 998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental en Cataluña, extiende en su artículo 3 su ámbito de aplicación sobre todas las actividades, de titularidad pública o privada, susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas, sujetando a la obtención de licencia ambiental en su anexo 11.2, epígrafe 11.15, cualesquiera otras actividades o instalaciones con incidencia ambiental no incluidas en sus anexos 1 y II. A su tenor, esta Sala viene declarando que cualquier autorización sectorial precisa de la obtención tanto de licencia de obras, con arreglo a las prescripciones generales de la normativa urbanística de aplicación, como de licencia de actividad, con arreglo a las disposiciones de la propia ley antes citada, sin perjuicio de la restante normativa de aplicación en cada supuesto y de la obtención también, antes de que la actividad pueda comenzar su efectivo desarrollo, del llamado control inicial a que se refiere la misma ley, a cuyo tenor, en él período de las instalaciones e inicio de la actividad, debe verificarse la adecuación de aquellas y ésta a la autorización o la licencia otorgadas mediante certificación del técnico director de la ejecución del proyecto, así como el cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por una entidad colaboradora de la administración; de forma que sólo la presentación de las verificaciones correspondientes y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia habilitan para el ejercicio de la actividad, suponiendo la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.

De manera que no cabe ignorar las diferencias existentes entre una licencia de obras y una autorización o licencia medioambiental de las reguladas en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, bastando a los efectos con resaltar sus acentuadas diferencias en cuanto a naturaleza, procedimiento y efectos, así como los tan sensibles intereses jurídico-públicos que derivan de cada una de ellas, pues una cosa es la habilitación que resulta para unas concretas obras a resultas de la obtención de la correspondiente licencia de obras y otra cosa es la habilitación para el correspondiente ejercicio de la actividad de su razón que sólo puede lograrse a resultas de la correspondiente licencia medioambiental junto con el control inicial establecido por el artículo 43 de la indicada ley.

CUARTO.- De donde deriva que el hecho de que la actora pueda tener reconocida por sentencia judicial, firme la obtención por silencio administrativo positivo de una licencia de obras no implica en forma alguna que ello conlleve la tenencia de la licencia de actividad (ni del posterior control inicial necesario para su efectivo funcionamiento), ni siquiera por el hecho de haber aportado con su solicitud un mero informe favorable de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona a efectos urbanísticos y un certificado de compatibilidad urbanística municipal, pues el otorgamiento de las indicadas licencias o autorizaciones no sólo requiere del cumplimiento de las disposiciones urbanísticas fijadas por la normativa de tal clase, sino también de las medioambientales específicamente aplicables, cuyo abierto incumplimiento en el caso deriva sin más del informe municipal sobre impacto ambiental de la actividad (de carácter severo y crítico) y de la evaIuaci ambiental desfavorable obrante en el expediente administrativo, así como de afectarse con la actividad al dominio público, en concreto la zona de policía de la Riera de l'Esparra y la totalidad del Torrente deÍ Sot de la Guilla, así como algún otro torrente menor, pudiéndose afectar otras rieras caso de necesitar cruzarlas con vehículos vinculados a las obras.

Razón por la cual no cabe aceptar la posibilidad de haberse obtenido la autorización o licencia de que se trata por silencio administrativo positivo, o que la posterior resolución denegatoria expresa constituya una ilegal revisión de oficio de cualquier licencia pretendidamente obtenida en tal forma, desde el momento en que nadie puede obtener por vía de silencio administrativo positivo más de lo que podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, en el casó tanto urbanísticas como medioambientales, como con reiteración que excusa de toda cita viene declarando el Tribunal Supremo, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones citadas, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma, y la apreciación del silencio positivo en el supuesto enjuiciado supondría una trasgresión de la normativa urbanística y ordenanzas municipales, además de la consecución por el interesado de una situación favorable inalcanzable mediante una resolución expresa y no querida tampoco por los artículos 21.4 y 32.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , que en ningún caso permite adquirir por vía de silencio facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

De forma que el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pues, como queda dicho, tal pretensión debe ser acorde con el ordenamiento jurídico, lo que en el caso no acontece

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TERCERO

La representación de Explotaciones e Inversiones Agrícolas La Selva, S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009 en el que formula cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 42.3 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el otorgamiento de la autorización ambiental por silencio administrativo no transfiere al actor ninguna facultad relativa al dominio público y la actividad es conforme con la normativa urbanística e informes favorables de los organismos competentes; y la declaración desfavorable de impacto ambiental es errónea pues se debe única y exclusivamente a un informe de Sanidad que desaconseja el otorgamiento porque el sistema de la cantera requiere el uso de explosivos, lo que no es cierto. Por ello, finaliza solicitando la integración de hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , en relación con la suficiente adecuación de la actividad de autos a las prescripciones legales, según explica en los siguientes apartados.

  2. - Infracción del principio de seguridad jurídica, cosa juzgada material, artículos 9.3 , 24 , 117.3 y 118 de la Constitución , desarrollados por el artículo 224.4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, pues siendo cosa juzgada material que la actividad es conforme con la normativa urbanística, la Sala de instancia invoca como causa decisiva para denegar la autorización que tales facultades le son transferidas al actor por medio de la autorización ambiental y son contrarias a la Ley, cuando es evidente que no lo son y que el actor ya dispone de ellas con independencia del sentido del silencio producido en el trámite ambiental. Por ello, la Sala de instancia desconoce la obligación de cumplir con las sentencias firmes.

  3. - Infracción del artículo 24 en relación con el artículo 6.1.b/ del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por error de la sentencia impugnada, ya que la autorización ambiental no puede transferir facultades sobre el dominio público hidráulico regulado en la legislación de aguas y el otorgamiento de la autorización ambiental no exime al actor de solicitar las autorizaciones requeridas por aquella legislación. Además, la sentencia no tiene en cuenta que el Organismo de Cuenca emitió informe favorable respecto a la actividad (documentos 3-9 del escrito de proposición de prueba de la actora).

  4. - La autorización ambiental no puede transferir facultades contrarias a las leyes sectoriales porque tampoco las transfiere cuando se resuelve de forma expresa y favorable, pues la actividad cumple todos y cada uno de los requisitos de adecuación a la legislación sectorial invocada por la demandada y así constan acreditados en autos los informes favorables a la actividad en materia de Patrimonio (16 de febrero de 2004), aire (doc. 3-8, de 29 de julio de 2004), restauración y protección del medio ambiente (doc. 2-2, de 17 de febrero de 2005) y Sanidad (doc. 3-1, de 24 de enero de 2004).

  5. - La sentencia recurrida incurre en un error al considerar que la actividad incumple las normas medioambientales aplicables, ya que el Informe de Sanidad que motiva el sentido desfavorable de la Declaración de Impacto Ambiental recoge unas afirmaciones que no son ciertas, porque como sistema de explotación de la actividad extractiva no será necesario el uso de explosivos ni de voladuras (doc. 3-7 del escrito de proposición de prueba); y el uso de voladuras se encuentra firmemente consolidado en la práctica habitual, por lo que no puede afirmarse, según se recoge en la Declaración de Impacto Ambiental, que existen efectos notables sobre la salud de las personas.

A continuación articula un apartado -integración de hechos- en el que la recurrente solicita a este Tribunal que integre en los hechos admitidos por la Sala los citados en los puntos anteriores; y añade otras cuestiones relacionadas con el fondo del asunto relativas a la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental como acto de trámite que no puede ser impugnado directamente en sede jurisdiccional, sin que su contenido pueda condicionar el acto que pone fin al procedimiento; y el silencio administrativo positivo como acto finalizador del procedimiento que sólo permite a la Administración resolver en sentido positivo o acudir a los procedimientos de revisión previstos en la Ley.

Termina el escrito solicitando que dicte sentencia que case y anule la sentencia impugnada y declare la obtención por silencio administrativo de la autorización ambiental para la actividad de extracción de recursos minerales en el sector "basalto", anulando la resolución del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 1 de marzo de 2005 por ser posterior a la terminación del procedimiento.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de diciembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la representación procesal de las partes para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

SEXTO

La Generalitat de Cataluña presentó escrito el 16 de marzo de 2010 en el que solicita la inadmisión del recurso o en su caso, su desestimación.

La representación de la Generalitat alega, en síntesis, que la autorización ambiental solicitada para una actividad minera extractiva afecta a facultades relativas al dominio público que tienen que comportar el sentido desestimatorio del silencio producido; que la Ley básica estatal 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que supone la transposición a nivel estatal de la Directiva comunitaria 96/61/CE, entró en vigor un año y medio antes de la presentación de la solicitud de la recurrente y en ella se prevé el sentido negativo del silencio; y, en fin, que la recurrente pide la revisión en casación de los hechos fijados por el Tribunal de instancia sin articular ningún motivo de casación por infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, ni aducir que ésta haya sido irracional o arbitraria.

SÉPTIMO

El Ayuntamiento de Riudarenes presentó escrito el 12 de marzo de 2010, en el que solicita que se declare la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación por las razones que expresa en su escrito.

La representación del Ayuntamiento aduce, en síntesis, que la desestimación del recurso se fundamenta en la imposibilidad de obtener por silencio administrativo derechos o facultades que resulten contrarios a las prescripciones legales y la actividad para la que la recurrente pretendía obtener autorización resulta contraria a la normativa vigente y afecta al dominio público, según se desprende de: el informe municipal de 29 de septiembre de 2004 sobre el impacto de la actividad (tomo IV del expediente); el informe desfavorable del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de 21 de julio de 2004, en el que se indica los graves perjuicios que causaría la actividad a los habitantes de las viviendas próximas; la propuesta de resolución de la Ponencia Ambiental (folios 396 y siguientes del expediente administrativo), denegatoria por los efectos negativos sobre la salud de los habitantes de la zona, el impacto sobre la conservación y preservación del medio ambiente y la afección a zonas de dominio público; y la resolución denegatoria de la autorización y de la expedición de la certificación de silencio administrativo, por afectar la actividad a zonas de domino público -caminos rurales, cursos de agua y recursos geológicos a extraer-.

OCTAVO

La representación procesal de D. Carlos Manuel presentó escrito el 12 de marzo de 2010 en el que pide que se declare la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación.

Dicho de forma resumida, la representación del Sr. Carlos Manuel alega que no se puede aplicar la doctrina del silencio cuando de ello se pueda producir la consolidación de situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico y no se puede obtener por acto presunto una autorización ambiental que sería contraria a la normativa relativa al control integral de la administración ambiental, por haber sido objeto de evaluación de impacto ambiental con resultado desfavorable. Además, la adquisición por silencio de la autorización solicitada implicaría que el solicitante obtenga facultades sobre el dominio público y existe normativa europea - Directiva 96/61/CE- y legislación básica estatal -Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación- que recoge el sentido negativo del silencio en los procedimientos de tramitación de autorizaciones ambientales integradas y así se ha recogido en la actual Ley autonómica 20/2009, de 14 de diciembre, de Prevención y control ambiental de las actividades. Finalmente señala que tener reconocida por sentencia judicial firme la obtención por silencio administrativo positivo de una licencia de obras no conlleva la tenencia de licencia de actividad; que el argumento relativo al cumplimiento de la legislación sectorial no fue planteado en la instancia y en ningún caso puede tener trascendencia a la hora de determinar la procedencia o improcedencia de la autorización ambiental; y que el sentido desfavorable de la evaluación de impacto ambiental no se deriva exclusivamente de la necesidad de utilizar voladuras en la extracción del mineral sino del impacto de la actividad sobre el medio físico, flora, fauna, personas y medio socioeconómico.

NOVENO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4349/2009 lo dirige la representación de Explotaciones e Inversiones Agrícolas La Selva, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2009 (recurso 390/2005 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad mercantil contra la inactividad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña y de su Oficina de Gestión Ambiental Unificada frente a la solicitud de certificado de silencio administrativo positivo efectuada por la actora en el expediente NUM000 (Cal Espriu-L'Esparra), así como contra la resolución del Departamento de Medio Ambiente de 1 de marzo de 2005 rechazando que la actora haya adquirido por silencio positivo autorización ambiental para la actividad de extracción de recursos minerales

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que formulados por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos referirnos a las causas de inadmisión del recurso de casación aducidas por las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición.

SEGUNDO

Ante todo debemos hacer notar la confusa formulación del escrito de interposición del recurso de casación, pues tal y como está articulado resulta difícil saber si se formula un único motivo de casación, con varios subapartados relativos a la integración de hechos solicitada en aquél, o si se trata, en cambio, de varios motivos de casación independientes. Hemos considerado esta segunda alternativa, por ser la que ofrece mayores garantías, pero no por ello debemos dejar de indicar que corresponde al recurrente definir de forma clara en su escrito los motivos en los que funda el recurso.

Por razones de sistemática, analizaremos en este fundamento las causas de inadmisión del recurso de casación que de resultar acogidas afectarían al recurso en su integridad. Veamos.

  1. - El Ayuntamiento de Riudarenes plantea la inadmisión por falta de interés casacional de la cuestión suscitada. Esta causa de inadmisión debe ser rechazada pues el Ayuntamiento recurrido no justifica la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 93.2.e/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para que proceda la inadmisión del recurso por carencia de interés casacional, ni ofrece explicación mínimamente consistente que ponga en relación aquel alegato con la cuestión planteada en el escrito de interposición del recurso de casación.

  2. - La representación de D. Carlos Manuel plantea la inadmisión del recurso de casación por insuficiente cuantía. Este alegato tampoco puede ser acogido pues en atención a la documentación obrante en el expediente el presupuesto total del proyecto de la actividad para la que se solicita autorización ambiental asciende a 3.226.370Ž72 euros, por lo que supera el límite legalmente establecido para que la sentencia pueda tener acceso a casación ( artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

  3. - La representación de D. Carlos Manuel plantea asimismo la inadmisión señalando que en el recurso de casación se plantea un petitum distinto al del escrito de demanda, solicitando por primera vez en casación que se declare obtenida por silencio administrativo la autorización ambiental para la actividad de extracción de recursos minerales únicamente en el sector "basalto", lo que no se ajusta a lo pedido en el escrito de demanda ni al proyecto técnico presentado en vía administrativa, trasladando así a este Tribunal Supremo el conocimiento y análisis del fondo del asunto en cuanto a esa pretensión, en contra de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

La causa de inadmisión debe ser rechazada, pues si bien en casación no pueden plantearse cuestiones que no fueron suscitadas ante el Tribunal de instancia, debe notarse que el escrito de interposición del recurso, en su conjunto, no se ciñe al sector "basalto"; y en su caso, si se acordase la estimación del recurso de casación, este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción habría de resolver "...lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

TERCERO

Las representaciones de la Generalitat de Cataluña, del Ayuntamiento de Riudarenes y de D. Carlos Manuel plantean la inadmisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , señalando que la cuestión relativa a los efectos que produce la autorización ambiental sobre el dominio público requiere la aplicación e interpretación de derecho autonómico, en concreto de la Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental. Y añaden que la sentencia no fundamenta su fallo en los artículos 42.3 y 43 de la Ley 30/1992 ni estos preceptos fueron invocados en el proceso.

La causa de inadmisión afecta específicamente al primer motivo de casación, y seguidamente veremos que su planteamiento es acertado, si bien, dado el momento procesal en el que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión del sino de desestimación de este primer motivo de casación.

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba la declaración de haber obtenido por silencio positivo la autorización ambiental requerida por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, para la actividad de extracción de recursos minerales en "Cal Espriu", y la anulación de la resolución del Departamento de Medio Ambiente de 1 de marzo de 2005 que deniega la autorización ambiental con posterioridad a su adquisición por silencio administrativo positivo. Como fundamento de su pretensión la demandante citaba el artículo 21.3 de la Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, en el que se indica que "pasado el plazo establecido, si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, ésta se entiende otorgada".

La Administración autonómica denegó a la recurrente la emisión del certificado de silencio administrativo positivo por considerar que la actividad afectaba a zona de dominio público, aplicando la determinación prevista en el artículo 21.4 de la Ley 3/1998 , en el que se indica que "...la autorización otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público".

La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento desestimatorio del recurso en la imposibilidad de adquirir por silencio positivo la autorización medioambiental al constar en el expediente un informe municipal sobre impacto ambiental de la actividad, una evaluación ambiental desfavorable, así como por afectarse al dominio público, en concreto a la zona de policía de la Riera de l'Esparra y la totalidad del Torrente del Sot de la Guilla y algún otro torrente menor, pudiéndose afectar otras rieras en caso de necesitar cruzarlas con vehículos vinculados a las obras.

Al efecto, explica la sentencia que no se pueden obtener por silencio administrativo positivo facultades contrarias a las prescripciones legales, como reiteradamente había declarado el Tribunal Supremo, situación no querida por los artículos 21.4 y 32.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , "...que en ningún caso permite adquirir por vía de silencio facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público" (fundamento cuarto, penúltimo párrafo, de la sentencia recurrida).

La interpretación del precepto autonómico que realiza la Sala de instancia parece no tener en cuenta que la protección de las zonas lindantes y contiguas a los cauces precisa de una autorización propia de los bienes demaniales, distinta a la autorización medioambiental aquí pretendida, pues en la regulación de una y otra clase de autorización son diferentes los intereses públicos a proteger, el tipo de control que se ejerce, la normativa aplicable y la Administración interviniente. Pero es indudable que para resolver la cuestión controvertida la Sala de instancia está interpretando y aplicando normativa autonómica.

En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 42.3 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que no fueron invocados en el proceso ni considerados en la sentencia. Y, como es sabido, su mera invocación no puede servir de instrumento para revisar en casación la interpretación de la normativa autonómica realizada por la Sala de instancia. Como señala la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2009, (casación 2722/2005 ) « (...) no se puede fundar un recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal (...) ».

Es cierto que la sentencia recurrida afirma que este Tribunal Supremo ha declarado con reiteración la imposibilidad de adquirir por silencio facultades en contra de las prescripciones legales. Ahora bien, eso no significa, como pretende la recurrente, que la ratio decidendi de la sentencia descanse en el artículo 42.3 de la de la Ley 30/1992 , en el que se indica el plazo máximo de resolución de los procedimientos administrativos cuando no viene previsto en sus normas reguladoras -lo que ciertamente no ocurría en el caso de autos- o en el artículo 43 de la misma Ley , que impide con carácter general adquirir por silencio facultades relativas al dominio público.

La Sala de instancia alcanza su conclusión desestimatoria interpretando un precepto autonómico y utiliza para ello una serie de herramientas, atribuyendo un determinado sentido a la naturaleza y efectos de la autorización ambiental que regula la legislación autonómica que aplica. La recurrente podrá discrepar de la interpretación que realiza la Sala de instancia, pero lo cierto es que el fallo se ha alcanzado interpretando y aplicando preceptos de derecho autonómico.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo de casación.

CUARTO

La representación de D. Carlos Manuel plantea una nueva causa de inadmisión señalando que la recurrente plantea cuestiones que no tuvieron relevancia en el fallo de la sentencia, como son las relativas a la conformidad de la actividad con la Ley de Aguas.

Esta causa de inadmisión afecta al motivo de casación tercero, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 24 y 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Y si bien el razonamiento de la parte recurrida es acertado al objetar la admisión del motivo, dado el momento procesal en que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación de ese motivo tercero.

Con la cita de esos preceptos de la legislación de aguas la recurrente pretende señalar que la autorización ambiental no puede transferir facultades sobre el dominio público hidráulico regulado en la normativa de aguas y que el otorgamiento de la autorización ambiental no exime al actor de solicitar las autorizaciones requeridas por aquella legislación. Ahora bien, ya hemos visto en el fundamento anterior que la sentencia recurrida perfila el alcance de la autorización ambiental a través de la interpretación del derecho autonómico, en particular, de los artículos 21.4 y 32.4 de la de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental .

En definitiva, los preceptos que se citan en el motivo de casación no fueron relevantes, ni determinantes del fallo del que se discrepa ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), sin que resulte posible revisar en casación la interpretación del derecho autonómico llevada a cabo por el Tribunal de instancia, según hemos explicado en el fundamento anterior. Por tanto, el motivo de casación tercero debe ser desestimado. .

Quedan entonces por examinar los motivos de casación segundo, cuarto y quinto; y esta es la tarea que ahora abordamos.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso de casación se alega la infracción del principio de seguridad jurídica, cosa juzgada material, citándose como infringidos los artículos 9.3 , 24 , 117.3 y 118 de la Constitución , desarrollados por el artículo 224.4 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

En el planteamiento del motivo de casación se aduce que siendo cosa juzgada material que la actividad es conforme con la normativa urbanística, la Sala de instancia considera como causa decisiva para denegar la autorización el que tales facultades le son transferidas al actor por medio de la autorización ambiental y son contrarias a la Ley, cuando es evidente que no lo son y que el actor ya dispone de ellas con independencia del sentido del silencio producido en el trámite ambiental. Por ello, la Sala de instancia desconoce la obligación de cumplir con las sentencias firmes.

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado.

No es cierto que la Sala de instancia desconozca el sentido de la sentencia firme que declaró obtenida por silencio administrativo positivo la licencia de obras, pues la sentencia recurrida parte precisamente de ese dato y de la existencia de certificado municipal de compatibilidad urbanística. Pero a continuación la sentencia explica que la obtención de licencia de obras no conlleva la obtención de la licencia de actividad, ni evita el posterior control inicial necesario para el funcionamiento de la actividad, fundando su fallo desestimatorio en el impacto ambiental de la actividad (severo o crítico), en la evaluación ambiental desfavorable y en la afección al dominio público.

SEXTO

En el motivo de casación cuarto la recurrente alega que la autorización ambiental (presunta) no puede transferir facultades contrarias a las leyes sectoriales porque tampoco las transfiere cuando se resuelve de forma expresa y favorable, pues la actividad cumple todos y cada uno de los requisitos de adecuación a la legislación sectorial invocada por la demandada y así constan acreditados en autos los informes favorables a la actividad en materia de Patrimonio (16 de febrero de 2004), aire (doc. 3-8 de 29 de julio de 2004), restauración y protección del medio ambiente (doc. 2-2, de 17 de febrero de 2005) y Sanidad (doc. 3-1, de 24 de enero de 2004).

El motivo de casación debe ser desestimado pues la recurrente no indica los preceptos que considera vulnerados por la sentencia; y lo que en realidad pretende, mediante una llamada a la integración de los hechos de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , es, sencillamente, que se revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que, según consolidada jurisprudencia, no es posible en casación salvo en casos y circunstancias excepcionales que en este caso no concurren. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2010 (casación 1938/2006 ); 15 de marzo de 2012 (casación 6492/2008 ) y 12 de enero de 2012 (casación 1558/2009 ).

SÉPTIMO

Por último, en el motivo quinto se alega que la sentencia de instancia incurre en un error al considerar que la actividad incumple las normas medioambientales aplicables; y ello porque -según la recurrente- el informe de Sanidad que motiva el sentido desfavorable de la Declaración de Impacto Ambiental recoge unas afirmaciones que no son ciertas, pues como sistema de explotación de la actividad extractiva no será necesario el uso de explosivos ni de voladuras (documento 3-7 del escrito de proposición de prueba); y, además, el uso de voladuras se encuentra firmemente consolidado en la práctica habitual por lo que no puede afirmarse, según se recoge en la Declaración de Impacto Ambiental, que existen efectos notables sobre la salud de las personas.

El motivo de casación debe ser desestimado por las mismas razones que hemos dado en el fundamento anterior pues, de un lado, no se indican los preceptos que se consideran vulnerados por la sentencia, y, de otra parte, se pretende en realidad, mediante la integración de los hechos de la sentencia, acceder a una revisión de la valoración probatoria que no resulta posible en casación.

OCTAVO

Por las razones expuestas debemos declarar no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de las partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4349/2009 interpuesto por la representación de EXPLOTACIONES E INVERSIONES AGRÍCOLAS LA SELVA, S.L., contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 14 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 390/2005 ), con imposición de las costas procesales causadas en casación a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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