SAP Barcelona 548/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 899/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 815/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 548/2012

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2012.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 815/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Dª. Flora, contra SERVINOLTA, S.L., D. Vidal y ACIEROID, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Feixó Bergada en nombre de DOÑA Flora en la parte en que la misma se dirige contra SERVINOLTA y (más parcialmente en la parte en la que se dirige frente a) ACIEROID

A.- Condeno solidariamente a estas dos codemandadas a realizar las siguientes obras en la nave 8 del edificio situado en el término municipal de Llers, Barrio de Hostalets, Sector C-2:

  1. - En la fachada exterior: Murete de protección y revestimiento de aluminio .

    Labores de rejuntado del revestimiento de cubrición con el paramento y principalmente con la carpintería.

  2. - En las puertas de acceso peatonal Ajustar la puerta de personal para que no roce en el suelo, y colocar el muelle de cierre automático en la puerta de clientes.

  3. - En los pilares metálicos en la fachada a la calle de acceso

    Labores de saneado y protección a base de productos anticorrosivos formulados a base de resinas epoxi.

  4. - En la cubierta de la nave

    Colocación de 9 unidades de cubrejuntas de cubierta deterioradas, sin perjuicio de que las demandadas puedan aportar fotografías de fecha posterior a sentencia que acrediten, en su caso, que la cubierta se halla en correcto estado.

    B.- Condeno exclusivamente a SERVINOLTA a abonar a la actora la suma de 20.846'35 euros, con más los intereses del art. 576 LEC (al tipo de interés legal del dinero + dos puntos) desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

    Desestimo la misma demanda en la parte en que se dirige contra DON Vidal, al que absuelvo de los pedimentos frente a él deducidos.

    En todos los casos, sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la codemandada Acieroid,S.A., el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la demandante Sra. Flora, en la condición de compradora y propietaria de la nave industrial nº 8 en el barrio Hostalets, Sector C-Dos, del Polígono Industrial Pedrosa, en Llers (Girona), en ejercicio de la acción de responsabilidad legal del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, le condena, en la condición de constructora, a la reparación de los defectos de construcción de la nave, alegando la apelante, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia de la sentencia.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad. Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

En este caso, en la demanda se solicitaba, en el apartado a), la condena de las demandadas a reparar las deficiencias referidas en el informe del Ingeniero Industrial Sr. Juan Pedro (doc 3 de la demanda), entre las que se incluye:

  1. Fachada exterior - murete de protección - revestimiento de aluminio: que el murete está separado de la carpintería metálica y de la cristalería.

  2. Puertas de acceso peatonales: colocación deficitaria de la puerta de personal; y puerta de clientes con el muelle de retorno suelto.

  3. Pilares metálicos en la fachada a calle de acceso: presentan franjas oxidadas, y

  4. Cubierta de la nave: la reparación de la impermeabilización de la cubierta no está bien realizada y el agua de lluvia se filtra.

Y en la sentencia de primera instancia, después de una valoración conjunta de las pruebas practicas, y en especial del informe del perito de la demandada Servinolta, S.L., el Arquitecto Sr. Everardo (doc 3 de la contestación) se condena a las demandadas Acieroid, S.A. y Servinolta, S.L. a realizar:

  1. - En la fachada exterior. Murete de protección y revestimiento de aluminio: las labores de rejuntado del revestimiento de cubrición con el paramento y principalmente con la carpintería.

  2. - En las puertas de acceso peatonal: ajustar la puerta de personal para que no roce en el suelo, y colocar el muelle de cierre automático en la puerta de clientes.

  3. - En los pilares metálicos en la fachada a la calle de acceso: labores de saneado y protección a base de productos anticorrosivos formulados a base resina epoxi, y

  4. - En la cubierta de la nave: colocación de nueve unidades de cubrejuntas de cubierta deterioradas, sin perjuicio de que las demandadas puedan aportar fotografías de fecha posterior a sentencia que acrediten, en su caso, que la cubierta se halla en correcto estado.

En consecuencia, en el presente caso, la sentencia resulte sobre los defectos constructivos denunciados en la demanda, adecuando su reparación a lo que resulta de los informes periciales evacuados en el curso del proceso, de modo que el requisito de la congruencia aparece suficientemente cumplido en la sentencia de primera instancia, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la codemandada Acieroid,S.A., alegando su ausencia de responsabilidad en cuanto a los defectos de construcción, apreciados en la sentencia de primera instancia, en la nave industrial nº 8 en el barrio Hostalets, Sector C-Dos, del Polígono Industrial Pedrosa, en Llers (Girona), en cuya construcción intervino la demandada apelante en la condición de constructora, alegando la apelante, con invocación del artículo 16 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se trata de defectos de mantenimiento, o de la acción de viento, o que los defectos han sido reparados.

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