SAP Barcelona 754/2012, 27 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2012
Fecha27 Agosto 2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sala de Vacaciones

Rollo número 191/2012

Procedimiento Abreviado número 308/2011

Juzgado de Procedencia: Penal número 2 de Sabadell

Ilustrísimas señorías

Don Luís Enrique Martínez Zapater

Don Enrique Rovira Del Canto

Don Carlos Almeida Espallargas

Intervinientes: Apelante. Don Segundo y don Amador y don Carmelo

Ministerio Fiscal

Barcelona, a 27 de agosto de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 15 de marzo de 2012 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara "PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Carmelo como responsable, en concepto de coautor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de PRISIÓN por tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA y MULTA de CIENTO VEINTE MIL EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de DOSCIENTOS DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

SEGUNDO

Debo CONDENAR y CONDENO a Amador como responsable, en concepto de coautor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de TRES AÑOS Y DIEZ MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA Y MULTA de CIENTO VEINTE MIL EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de DOSCIENTOS DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

TERCERO

Debo CONDENAR y CONDENO a Segundo como responsable, en concepto de coautor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de TRES AÑOS Y ONCE MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA Y MULTA de CIENTO VEINTE MIL EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de DOSCIENTOS DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

CUARTO

Impongo a Segundo, Carmelo y Amador una cuarta parte de las costas procesales devengadas en la presente instancia, a cada uno de ellos, si las hubiere, declarando de oficio la cuarta parte restante.

Constando en actuaciones que Segundo y Amador se encuentran en prisión provisional por la presente causa, se acuerda su MANTENIMIENTO EN PRISIÓN durante la tramitación, en su caso, de los pertinentes recursos.

Esta situación no podrá exceder del día 22 de marzo de 2013 en el caso de Segundo y del día 7 de marzo de 2013 en el de Amador, debiendo procederse en los respectivos días a su excarcelación en el caso de que la presente resolución no fuera firme.

Líbrese mandamiento de prisión al Director del centro penitenciario que corresponda.

SE ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta a Carmelo por su expulsión del territorio español, no pudiendo regresar al mismo en un plazo de SEIS AÑOS.

FIRME QUE SEA LA PRESENTE RESOLUCIÓN, procédase a comunicar a la Brigada Provincial de Extranjería dicha sustitución, debiendo remitir testimonio de la presente sentencia e interesando que se comunique a este Juzgado la fecha en la que se haya hecho efectiva la expulsión.

En el supuesto de que no pudiera llevarse a efecto la expulsión, se procederá al cumplimiento de las penas privativas de libertad originariamente impuestas o del período de condena pendiente.

Líbrense los oficios oportunos a los efectos de archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Segundo y don Amador y don Carmelo en cuyos escrito con asistencia letrada efectuaron las manifestaciones que estimaron oportunas e interesaron la absolución.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.

QUINTO

Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador, don Francesc Canallas Gómez, en nombre y representación de don Amador y don Carmelo, mediante escritos de 30 de marzo de 2012 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell al afirmar falta de prueba de la autoría de don Carmelo, error en la inaplicación de la atenuante analógica de confesión de los hechos del artículo

21.7º del Código Penal dado que se le ha impuesto la pena en su mitad superior sin concurrir circunstancia agravante alguna, por lo que procedería al pena mínima de 3 años y un día. Así mismo se afirma el quebranto del artículo 66.1.6 del Código Penal, del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de proporcionalidad al carecer de motivación la individualización de la pena. Impugna el recurrente la aplicación indebida de la pena de multa del artículo 369.1º del Código Penal dado que no consta en autos prueba alguna del valor económico del Hachis.

La procuradora, doña Mª Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de Segundo, mediante escrito de 5 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 al afirmar que no ha quedado probada la autoría del recurrente, que se entró en la vivienda sin autorización y que no existe peritaje de al droga.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escritos de 25 de mayo de 2012 se opuso al recurso interpuesto al interesar la confirmación de la resolución recurrida por entender que es conforme a derecho.

TERCERO

Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas...

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