AAP Barcelona 197/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2012
Fecha19 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 991/2011

Procedente del procedimiento EXECUCIONS HIPOTECÀRIES nº 1623/2009

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 BARCELONA

A U T O Nº 197

Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª . Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 991/2011 interpuesto contra el auto dictado el día 18 de abril de 2011 en el procedimiento nº Execucions hipotecàries 1623/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en el que es recurrente CAIXA D'ESTALVIS CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (CATALUNYA BANC SA) y apelado Raúl y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: NO HA LUGAR a despachar ejecución ordinaria por la diferencia entre el precio del remate obtenido en la ejecución hipotecaria y el resto que se dice pendiente.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala la procedencia del auto de instancia, de fecha 18 de abril de 2011, en cuya parte dispositiva se acordaba no haber lugar al "despacho de ejecución ordinaria por la diferencia entre el precio del remate obtenido en la ejecución hipotecaria y el resto que se dice pendiente", y que ha sido recurrido por la entidad financiera ejecutante, con base a los argumentos que en forma resumida indicamos:

El bien hipotecado no es el único que responde del cumplimiento de la obligación contraída y garantizada hipotecariamente ( art. 105 LH ).

El artículo 579 LEC se concibe como un instrumento procesal idóneo para hacer realidad de forma ágil la ejecución de créditos que conjugan la garantía real superpuesta a la responsabilidad personal del deudor. La limitación que se recoge en la instancia, con base a la ley de Regulación del Mercado Hipotecario, no es aplicable a todos los préstamos hipotecarios, por lo que no existe una obligación general e incondicionada que imponga un determinado umbral de concesión de un préstamo en relación al valor del bien dado en garantía.

La conducta del acreedor no es abusiva porque está legalmente contemplada.

No existe ninguna norma que fundamente que la pérdida de valor del bien dado en garantía sea un riesgo que debe asumir el acreedor hipotecario.

Es evidente que no ha existido satisfacción del préstamo pues resta pendiente de pago un total de

72.326,12 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la comprensión de lo aquí enjuiciado los siguientes:

- En fecha 13 de diciembre de 2005 se suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, de esta ciudad, en la que se estableció un valor de tasación de la finca de 170.165 euros (f- 15).

- En fecha 12 de agosto de 2009 se levantó acta notarial de conformidad de la liquidación y del saldo resultante a favor de la entidad prestamista en la suma de 186.316,12 euros (f.48).

- Instado el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados ( art. 681 y sigs. LEC ), por providencia de 22 de abril de 2010 se acordó sacar la finca a subasta sin que apareciera ningún postor (f.122), por lo que la entidad hipotecante solicitó se le adjudicara por el 50% de la tasación, de acuerdo con lo que disponía el artículo 671 LEC ( antes de su reforma por ley 8/2011 que lo fijó en el 60%).

- El remate fue cedido a Gescat Vivendes en Comercialització SL, por la cantidad de 114.000 euros.

- Por Decreto de 11 de noviembre de 2010 se adjudicó a favor de la indicada Gescat el bien inmueble reseñado, por la suma expresada de 114.000 euros en concepto de parte del principal, indicándose en el posterior Decreto de 3 de diciembre de 2010 que restaba una cantidad pendiente de principal de 72.316,12 euros.

- La entidad prestamista solicitó embargo de los bienes del deudor por la referida cantidad que le fue denegada por el auto de referencia y que es objeto del presente recurso.

TERCERO

Planteada de este modo la cuestión litigiosa, es claro que la esencia del debate radica en determinar si la resolución de instancia podía considerar liquidado el préstamo concedido por la entidad apelante, en la suma de 170.000 euros, y del que tras su liquidación resultó una deuda de 186.316,12 euros, con la adjudicación del bien hipotecado que se había efectuado de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establecía el artículo 671 LEC, y que en la fecha de los hechos permitía, como se ha indicado, que en el caso de ausencia de postores, el acreedor pudiera adjudicarse la finca por el 50% de su valor.

A tal efecto, es preciso recordar que ambas partes concertaron un préstamo cuya cuantía fue entregada en su totalidad y del que el prestatario dispuso para la adquisición de la vivienda, la cual a continuación, se entregó en garantía de la devolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Barcelona 42/2013, 14 de Febrero de 2013
    • España
    • 14 February 2013
    ...AAP de Barcelona, Civil sección 1 del 26 de Marzo del 2012 (ROJ: AAP B 2020/2012 ) y AAP, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2012 (ROJ: AAP B 6737/2012). LAS Deben imponerse las costas del recurso al apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC . PARTE DISPOSITIVA Desestimamos el rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR