AAP Barcelona 42/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2013:917A
Número de Recurso115/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUTO N. 42/2013

Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Decimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Enric Alavedra Farrando

Rollo n.:115/2012

Incidente n. 1249/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 57 de Barcelona

Objeto del juicio: oposición a ejecución despachada, tras subasta en proceso hipotecario, por insuficiencia del producto de los bienes subastados

Motivos del recurso: infracción del art. 3 C.c . y 556 y concordantes de la LEC (dación en pago) y abuso de Derecho

Apelante: Gabino

Abogado: F.X. Capella Miquel

Procuradora: B. Amoraga Calvo

Apelada: Banco Santander, S.A.

Abogada: M. Tomás Bernadó

Procurador: D. Elies Vivancos

Apelada-ejecutada: Isidora

Abogada: P. Capdevila Coromina

Procuradora: Mª.T. Vidal Farré

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 7 de septiembre de 2009 Banco de Santander presentó demanda de ejecución hipotecaria, solidariamente contra Gabino, Isidora y Norberto, sobre la finca sita en la CALLE000, n. NUM000, NUM001 . de Barcelona, registral n. NUM002 del Registro de la Propiedad n. 2 de la ciudad, en reclamación de 222.152'40 euros, comprensiva del capital pactado y los intereses devengados y pedía que se dictase auto despachando ejecución, requiriendo a la deudora de pago en el domicilio señalado en la escritura de constitución y, en caso de que no lo verificase, se continuara el procedimiento por todos sus trámites legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 681 LEC, se procediese a la realización del bien mediante pública subasta y con su producto se hiciera pago a la actora del crédito reclamado, intereses devengados hasta la total cancelación del préstamo a razón del tipo moratorio pactado y costas causadas, fijando los intereses y las costas, prudencialmente en 66.645'72 euros.

    Dirigía la demanda "exclusivamente contra el bien hipotecado" (f.14) y relataba que el 12 de enero de 2007 se formalizó el préstamo hipotecario por 214.400 euros, novado a 221.318,74 euros el 10 de diciembre de 2008, a devolver en 40 años, al 6,248 % el primer año y Euribor +1 en lo sucesivo, interés de mora 10 puntos más.

    Despachada ejecución sin oposición y subastada la finca se la adjudicó la actora por 125.528,68 euros, valor superior al 50% del valor de subasta. La ejecutante pidió el embargo por el resto del débito, 96.623,72 euros, al amparo del art. 579 LEC, y el juzgado lo acordó.

    Despachada la ejecución, la Sra. Isidora, parte ejecutada, presenta oposición a la ejecución con invocación del Auto de 16 de septiembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Girona y del Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de diciembre de 2010, por entender que al pasar a formar parte del patrimonio del banco la finca adjudicada, ha obtenido su valor. Habla de actos propios, por la tasación del bien.

    El Sr. Gabino también se opone en el mismo sentido e invoca el art. 557 LEC . Considera abusivas (sin mencionarlas) las cláusulas de las que se deriva una asunción personal de deuda cuando la garantía cubre el crédito. Habla de abuso de Derecho y de enriquecimiento injusto.

    El Banco contesta a la demanda de oposición en el sentido de considerar que no cabe admitir a trámite la oposición por no basarse en ninguno de los motivos tasados del art. 557 LEC . Añade que se adjudicó la finca ajustándose a los precios de mercado. Rechaza que concurre enriquecimiento injusto, ni abuso de Derecho. Niega acto propio.

    El auto recurrido, de fecha 2 de noviembre de 2011, entiende que la oposición no se basa en ninguna de las causas legalmente previstas en el art. 557 LEC y, además, analiza el fondo para concluir que rige el principio de responsabilidad universal del art. 1911 C.c . Destaca que el Tribunal Constitucional ha rechazado admitir a trámite cuestión sobre la inconstitucionalidad del proceso hipotecario y no estima acto propio (el valor tasado de la finca sólo vincula al banco según lo pactado). Considera que el pacto de responsabilidad personal no es abusivo y niega el enriquecimiento injusto y el abuso de Derecho. Dice que la ley no regula la dación en pago y, en suma, desestima la oposición formulada por Dña. Isidora y D. Gabino contra la ejecución despachada por auto de 8 de mayo de 2007, a instancia de Banco Santander, S.A., declarando procedente seguir adelante la misma, e impone a los promotores del incidente las costas causadas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte apelante, Sr. Gabino invoca el art. 3 C.c . para la interpretación y reitera que el valor del bien ha sido fijado por el propio acreedor, que se lo ha quedado. Reitera los alegatos de actos propios, cláusulas abusivas y abuso de Derecho.

    El apelado se opone y reitera que estamos ante un numerus clausus de causas de oposición. Defiende la resolución apelada y sus argumentos y reitera los suyos propios.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    El asunto se ha registrado en la Sección el 7 de febrero de 2012. No se ha celebrado vista, ni se ha practicado prueba. La deliberación de la Sala se ha llevado a cabo el día 17 de enero de 2013. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA ADMISIBILIDAD DE LA OPOSICIÓN

    La invocación por parte del recurrente del art. 557 LEC, en relación con la exposición de los argumentos de su oposición y con el art. 517.4ª, ya que se despachó ejecución con base en la escritura pública, permite entender que se opone la excepción de "pago" del art. 557.1, 1ª, en una peculiar versión que lo predica, en un primer estadio, de un supuesto acto propio, de la existencia de una supuesta cláusula abusiva, del abuso de Derecho y del enriquecimiento injusto y que, en esta alzada, se configura como "dación en pago".

  2. LA FALTA DE PRUEBA DE "PAGO" No podemos compartir las argumentaciones esgrimidas, que se hacen eco de las razones desarrolladas en los AAP, Civil sección 2 del 16 de Septiembre del 2011 (ROJ: AAP GI 671/2011) y AAP, Civil sección 2 del 17 de Diciembre del 2010 (ROJ: AAP NA 1/2010), resoluciones que, sin embargo, han tenido réplica de esas mismas Audiencias Provinciales de Girona y Navarra en sentido contrario (AAP, Civil sección 1 del 11 de Julio del 2012 (ROJ: AAP GI 120/2012), AAP, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP GI 162/2012) y AAP, Civil sección 3 del 28 de Enero del 2011 (ROJ: AAP NA 1/2011).

    En primer lugar, la ley ( art. 557.1.1ª LEC ) exige que el pago se "pueda acreditar documentalmente", requisito que no se cumple, pues no hay documento alguno que pruebe la liquidación total de la deuda (recibo, documento de quita, aceptación de dación en pago), ni aun en la interpretación más favorable al apelante (documento contable, informe pericial o similar), en tanto no se ha arbitrado prueba alguna sobre una valoración efectiva de la finca superior al precio de subasta, en los balances y, concretamente, en los activos de la entidad financiera adjudicataria de la subasta.

    Por otro lado, se deben rechazar las diversas invocaciones sobre acto propio, cláusula abusiva, abuso de Derecho, enriquecimiento injusto y dación en pago.

  3. LOS SUPUESTOS ACTOS PROPIOS

    El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( STS, Civil sección 1 del 13 de Diciembre del 2012 (ROJ: STS 8163/2012 ) y las que cita).

    La clásica regla venire contra factum proprium non valet (no se puede actuar contra los propios actos) constituye una manifestación del principio de buena fe que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado en un tercero unas expectativas razonables, de tal forma que impide un posterior comportamiento contradictorio. Para la aplicación de dicha regla es preciso...

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