STSJ Comunidad de Madrid 762/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2012
Fecha10 Octubre 2012

Rº 288/11

Registro General 4449/11

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0172432

Procedimiento Ordinario 288/2011 X- 01

SENTENCIA Nº 762

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Inés Huerta Garicano

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil doce

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 288/11, interpuesto -en escrito presentado el día 25 de marzo de 2011- por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, contra la Resolución Rectoral de la Universidad de Alfonso X el Sabio de 14 de enero de 2011 (BOCM del día 27), por la que se publica el Plan de Estudios de Grado en Ingeniería de Edificación, e, indirectamente, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 (BOE de 11 de noviembre), por el se estableció el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, entre otros, del Título de Graduado en Ingeniería de Edificación de la citada Universidad. Ha sido parte demandada la Universidad Alfonso X el Sabio, representada por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, habiéndose personado, como codemandados, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, sin cuestionar el contenido del Plan de Estudios publicado por la Resolución recurrida, postulaba la anulación de la denominación del Título -Grado de Ingeniería de la Edificación, cuyo carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, habilitando para la realización de actividades de carácter profesional reguladas fue otorgado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 (BOE de 11 de noviembre)- y para cuya obtención se publicaba el Plan de Estudios formalmente impugnado, así como la anulación de cuantos títulos con dicha denominación hayan sido expedidos por la Universidad demandada.

SEGUNDO

La Universidad autora del Plan de Estudios, en la contestación a la demanda, instó la suspensión del procedimiento por litispendencia con el que se sigue en Tribunal Supremo, y, en todo caso sus desestimación en la medida que no existe precepto jurídico alguno que apoye la pretensión de la demanda.

El Abogado del Estado, en igual trámite, planteó, como excepciones procesales de inadmisibilidad del recurso, litispendencia con el Rº 2/13/2011 de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo interpuesto por la hoy actora contra el ya citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 en razón que en ambos pleitos lo que se postula es, única y exclusivamente, la anulación de la denominación del Título de Ingeniero de la Edificación, la inexistencia de acto impugnable (69.c) dado el carácter instrumental de la publicación, siendo la denominación mera aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros ya citado que no tiene naturaleza normativa, sino de mero acto administrativo plúrimo (citando, al efecto, la Sentencia de esta Sección Octava nº 967, de 25 de noviembre de 2011 (Rº 521/10 )), y, subsidiariamente, su desestimación.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en su contestación, solicitó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora y por inexistencia de acto impugnable en razón del carácter instrumental de la publicación ( art. 35.4 de la L.O. 6/01 ), y, en todo caso, su desestimación en la medida que la STS de 9 de marzo de 2010 no ha anulado la denominación que se combate, sino únicamente la reserva en exclusiva del uso de dicha denominación, y haciéndose eco del Voto Particular de la STC de 21/11/11, desestimatoria del recurso de amparo deducido por esta codemandada, ponía de manifiesto que la Sentencia recurrida en amparo confundía en su razonamiento el título de "Graduado en Ingeniería de Edificación" con la profesión regulada de Arquitecto Técnico para cuyo ejercicio habilita ese título y " llega a la conclusión no razonable de que esa denominación induce a confusión y modifica la denominación de la profesión regulada de Arquitecto Técnico...".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito y formulados escritos de conclusiones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de octubre de 2012, que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía de este pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto formal del presente recurso es la Resolución rectoral que publica el Plan de Estudios para la obtención del Título oficial de Ingeniería de la Edificación de la Universidad Alfonso X el Sabio, si bien lo que materialmente se impugna no es dicho Plan de Estudios, sino la denominación del Título de Grado de Ingeniería de la Edificación o Graduado de Ingeniería de Edificación, Título al que, como más arriba se apuntaba, se le reconoció el carácter de oficial por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 (BOE de 11 de noviembre) y que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico, que, con arreglo al Libro Blanco de la ANECA (Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación): "En los restante países de la Unión Europea, las titulaciones con contenidos académicos asimilables y con ejercicios profesionales afines tienen denominaciones muy dispares entre as que predominan las Ingenierías: desde Ingeniero de Edificación en Italia, Ingeniero de la Construcción en Noruega, Austria o Suecia, Ingeniero Diplomado -Fachochschule- en Edificación, en Alemania, Arquitecto Constructor en Dinamarca; pasando por variaciones importantes como Licenciado en Tecnología de la Construcción, en el Reino Unido, Gestor de la Construcción en Irlanda, Técnico de Arquitectura en Finlandia, Ingeniero Civil en Arquitectura en Bélgica, etc. La titulación que se propone es la continuación natural de la actual Arquitectura Técnica, que es a su vez heredera de otras muchas anteriores: Aparejador de Cantería, Aparejador de Obras, Maestro Mayor, Aparejador y Arquitecto Técnico en ejecución de Obras, siempre dentro del ámbito técnico de la Arquitectura, en la que actualmente desarrolla unas funciones propias " .

SEGUNDO

En primer término, examinaremos la excepción procesal de falta de legitimación activa de la actora como causa de inadmisibilidad de este recurso.

Como decíamos en nuestra nº 148, de 29 de febrero del corriente, dictada en el Rº 1275/11, esta Sala y Sección ha abrigado siempre serias dudas acerca de la legitimación activa de la Corporación profesional aquí accionante para impugnar cuantas actuaciones administrativas estuvieran relacionadas con el Título de Ingeniería de la Edificación y ello porque la legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso, y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegaba, en nuestra opinión, hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como recordábamos en nuestra Sentencia de 13 de enero de 2010 (Rº 973/08), el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 143/87 ) ha dicho que el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta, circunstancia esencial que aquí no acontece, pues el único argumento que esgrime la actora para justificar su interés legitimador en este pleito son "los conflictos competenciales entre Ingenieros y Arquitectos Técnicos", sin que la actora ostente la representación de todas las Ingenierías, sino única y exclusivamente los intereses profesionales de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, conflictos competenciales (igualmente invocados por la Corporación actora en el presente recurso como justificación de su legitimación activa) que, entendíamos y entendemos, no se van a ver afectados -ni positiva ni negativamente- con la denominación aquí cuestionada en la medida que los Graduados en Ingeniería de la Edificación, como se dice en el Libro blanco de la ANECA "es la continuación natural de la actual Arquitectura Técnica", título que habilita para el ejercicio profesional de Arquitecto Técnico, luego los conflictos competenciales entre los Aparejadores, Arquitectos Técnicos o Graduados en Ingeniería de la Edificación y los Ingenieros de...

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