STSJ Comunidad de Madrid 1207/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1207/2012
Fecha05 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0001046

Procedimiento Ordinario 160/2012

Demandante: D./Dña. Salome, D./Dña. Carlos José y D./Dña. Camino

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1207/2012

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 160/2012 promovido por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de DON Carlos José, DOÑA Camino Y Salome, contra tres resoluciones del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 28 de agosto de 2011, que desestiman los recurso de reposición presentados contra tres resoluciones de dicho órgano, dos de 24 de mayo de 2011 y otra de 26 de mayo de 2011, que deniegan los visados de reagrupación familiar solicitados el 19 de mayo de 2011 por dichos recurrentes; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes arriba expresados se interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso acuerde dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y ordene la concesión de los visados solicitados por sus representados.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 4 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. don JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo tres resoluciones del Consulado General de España en Santo Domingo( República Dominicana), de 28 de agosto de 2011, que desestiman los recursos de reposición presentados contra tres resoluciones de dicho órgano, dos de 24 de mayo de 2011 y otra de 26 de mayo de 2011, que deniegan los visados de reagrupación familiar solicitados el 19 de mayo de 2011 por los recurrentes arriba reseñados. La citada reagrupación se solicita respecto de doña Virginia, madre de los dos primeros reagrupados referidos y abuela de la tercera reagrupada, de origen dominicano y actualmente de nacionalidad española. El reagrupado don Carlos José nació en la República Dominicana el NUM000 de 1988, residiendo en dicho país de origen. La reagrupada doña Camino nació en la República Dominicana el NUM001 de 1987, residiendo en dicho país de origen. La reagrupada Salome, que la representa legalmente en este pleito su madre Camino, nació en la República Dominicana el NUM002 de 2007, residiendo en dicho país de origen y constándole padre conocido.

La resolución originaria dictada con relación a don Carlos José razona la denegación del visado por no "cumplir con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 240/207, Art.2c), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por no quedar demostrado en el expediente que el solicitante viva su cargo de la persona reagrupante que le reagrupa. Igualmente, no justifica su condición de estudiante. Se informa por otro lado, que su edad es de 22 años y su condición física es óptima, no estando incapacitado para trabajar ".

En el recurso de reposición se razona:

" En el expediente de solicitud de visado presentado en este Consulado General el 19-04-2011, sólo figuran pruebas fehacientes del envío, por parte de la reagrupante, de remesas cuyo importe total asciende a un promedio mensual de 3278 pesos dominicanos en los últimos doce meses anteriores a dicha solicitud.

.- Que dicha cantidad es insuficiente para probar le dependencia económica con respecto a la persona que la reagrupa".

En la resolución originaria dictada respecto de doña Camino, se razona la denegación del visado por " no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 240/207, Art.2c), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por no quedar demostrado en el expediente que el solicitante viva a su cargo de la persona reagrupante que le reagrupa. La solicitante únicamente aporta remesas de cuatro meses enviadas durante el último año. Igualmente, no justifica su condición de estudiante. Se informa por otro lado, que su edad es de 23 años y su condición física es óptima, no estando incapacitada para trabajar ".

En el recurso de reposición se razona:

". En el expediente de solicitud de visado presentado en este Consulado General el 19-04-2011, sólo figuran pruebas fehacientes del envío, por parte de la reagrupante, de remesas cuyo importe total asciende a un promedio mensual de 1920 pesos dominicanos en los últimos doce meses anteriores a dicha solicitud. .- Que dicha cantidad es insuficiente para probar le dependencia económica con respecto a la persona que la reagrupa".

En la resolución originaria dictada con relación a la menor de edad Salome, se razona su denegación "En aplicación del Art.2.c) del RD 240/2007, de 16 de febrero, el reagrupante podrá reagrupar a su cónyuge y a los descendientes directos, menores de 21 años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo o incapaces. En su caso concreto, la solicitante es nieta de la reagrupante, por lo que no procede la Reagrupación Familiar en Régimen Comunitario".

En la resolución que resuelve el recurso de reposición se indica: " La solicitante no está contemplada como familiar reagrupable, según se recoge en el artº 2 del RD 240/2007 de 16 de febrero ".

SEGUNDO

La parte recurrente alega en su escrito de demanda, en primer lugar, que los actos recurridos no recogen los preceptos legales aplicables, lo que le causa a dicha parte una efectiva indefensión. En segundo lugar, opone, en esencia, que ha quedado demostrado en autos que los solicitantes viven a cargo de su madre, la cual, en los dos últimos años anteriores a la presentación de las solicitudes (2010 a 2011), les ha enviado remesas por un importe superior a 9.000 #. Teniendo en cuenta que el salario mínimo en la República Dominicana es de 125 # mensuales, con esa suma remitida a los citados hijos y nieta por dicha reagrupante se acredita que aquellos viven a cargo de ésta.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El primer motivo de impugnación se ha de rechazar. Como se desprende del contendido de los actos recurridos arriba expuestos, en los mismos, contrariamente a lo invocado por la recurrente, sí se contiene la normativa que aplica la Administración para denegar las solicitudes de visado. Además, la propia parte recurrente, en la impugnación de fondo del recurso, rebate el contenido del precepto expresamente recogido en esos actos, que es el artículo 2,c) del RD 240/2007, aunque erróneamente en algunas resoluciones se indique Ley Orgánica 240/2007.

El régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letras b ) y . c) de la referida norma, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, " a los familiares de ciudadano de miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

  1. A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

  2. A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".

Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio...

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