STSJ Canarias 1592/2012, 1 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Agosto 2012
Número de resolución1592/2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de agosto de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Visto el Juicio núm.1/2012, seguido en virtud de demanda interpuesta por la Coalición Convergencia Sindical Canaria- OCESP contra la Comunidad Autónoma de Canarias, el Sindicato CCOO, el Sindicato U.G.T., el Sindicato IC, el Sindicato SEPCA, el Sindicato Cobas Canarias y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Tutela de Derechos Fundamentales, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09-12-2011 Dna. Florinda actuando en representación de la Coalición Convergencia Sindical Canaria- OCESP, interpuso demanda contra la Comunidad Autónoma de Canarias, el Sindicato CCOO, el Sindicato U.G.T., el Sindicato IC, el Sindicato SEPCA, el Sindicato Cobas Canarias y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Dicha demanda fue turnada a esta Sala bajo número de reparto 15/11.

TERCERO

Con fecha 16 de enero de 2012 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda, y convocando a las partes al acto del juicio para el dia 31 de enero de 2012 a las 10.40 horas.

CUARTO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-3-2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en conflicto colectivo número 1/2011, promovido por Convergencia Sindical Canaria - OCESP, cuyo fallo fue como sigue:

' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SINDICATO CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS- OCESP contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, SEPCA ANPE, CCOO, UGT IC. COBAS CSIF CCT ANPE USAE, COMITÉ INTERECENTROS DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS debo declarar la nulidad de la constitución del Comité Intercentros acordada los días 25 y 26 de mayo de 2010, reconociendo que la composición del Comité Intercentros del Tercer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias debe realizarse bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las diferentes listas en las lecciones sindicales celebradas en el ámbito de aplicación del convenio, y en consecuencia que la composición del Comité Intercentros debe ser: SEPCA 3 miembros, CCOO 3 miembros, UGT 2 miembros, IC 2 miembros COBAS 2 miembros y CSC- OCESP 1 miembro, y el derecho de CSC - OCESP a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el artículo 49 h) del Convenio'.

SEGUNDO

Con fecha 3-5-2011 la parte actora presentó escrito ante la Dirección General de la Función Pública Canaria manifestando que en virtud de dicha sentencia tenía derecho a formar parte del Comité Intercentros con un delegado y por tanto a disfrutar del crédito sindical extra de 240 horas.

TERCERO

El mismo día, la parte actora presentó escrito en el Registro General de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, dirigido al Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, efectuando las mismas manifestaciones.

CUARTO

Con fecha 10-5-2011 el Director General de la Función Pública dirigió comunicación a la parte actora, cuyo apartado 6o fue del tenor literal siguiente:

' Teniendo en cuenta la sentencia de 31-3-2011 del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, se ha incrementado en la cuenta de su bolsa de crédito que le pertenece por su presencia con un miembro en el Comité Intercentros de la Comunidad Autónoma de Canarias'.

En la misma comunicación se le indicaba que para el segundo trimestre contaba con un saldo positivo de 173, 1 horas.

QUINTO

La sentencia dictada fue recurrida en casación y habiéndose solicitado ejecución provisional por la parte actora, con fecha 19-1-2012 la Sala resolvió dictar orden general de ejecución provisional y despachar la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

SEXTO

Mediante decreto de 24-1-2012 se requirió a las partes demandadas para que en el plazo de 20 días diesen cumplimiento al fallo de dicha sentencia en sus propios términos, en cuanto a la composición del Comité Intercentros de la Comunidad Autónoma de Canarias, que habría de constituirse en la forma establecida en el fallo de la misma, y en cuanto al derecho del sindicato accionante a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el art. 49 h) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

SÉPTIMO

Con fecha 8-2-2012 se reunió el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias con el siguiente orden del día:

' Recepción por el Presidente, con fecha 3-2-2012 de auto y decreto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias requiriendo al Comité Intercentros para que de cumplimiento a la sentencia dictada en conflicto colectivo número 1/2011, de 31-3-2011 '.

En dicha reunión se acordó constituir el Comité Intercentros dando entrada en el mismo como representante de la parte actora a Dna. Leocadia .

El mismo día fue comunicado dicho acuerdo al Director General de la Función Pública del Gobierno de Canarias.

OCTAVO

Con fecha 9-2-2012 el Presidente del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, comunicando el cumplimiento del trámite conferido y la ejecución de la sentencia dictada.

NOVENO

Con fechas 26 de septiembre de 2011; 8, 21 y 23 de noviembre de 2011, y 16 de diciembre de 2011, tuvieron lugar reuniones de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin la asistencia de la representante de la coalición sindical actora, quien no había sido todavía designada.

DÉCIMO

Con fechas 10 y 11 de octubre de 2011 tuvo lugar reunión del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin la asistencia de la representante de la coalición sindical actora, quien no había sido todavía designada.

UNDÉCIMO

Con fecha 6-6-2012 el Tribunal Supremo ha dictado sentencia confirmatoria del fallo pronunciado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife el día 31-3-2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho probado 1o se deduce del documento no 1 de ambos ramos de prueba. El hecho probado 2o del documento unido a los folios 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora. El hecho probado 3o del documento unido a los folios 10 y 11 del mismo ramo de prueba. El hecho probado 4o del documento unido a los folios 16 y 17 de idéntico ramo de prueba. El hecho probado 5o del documento unido a los folios 64 a 66 del mismo ramo de prueba. El hecho probado 6o del documento unido a los folios 67 y 68 de idéntico ramo de prueba. El hecho probado 7o del Acta y comunicación remitidas por el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de la comparecencia celebrada el día 31-1-2012. El hecho probado 8o de la copia del correspondiente escrito aportado por el mismo Comité Intercentros. El hecho probado 9o de las Actas remitidas por dicho Comité así como por la parte actora ( folios 33 a 41 y 49 a 51). El hecho probado 10o del Acta aportada por el mismo Comité. Y el hecho probado 11o de la propia sentencia dictada por el Tribunal Supremo en recurso no 166/2011 .

SEGUNDO

Mediante su demanda, la Coalición Sindical actora solicita la nulidad de la conducta antisindical de los codemandados, de la que entiende ha sido víctima por no haberse dado cumplimiento a la sentencia dictada el día 31-3-2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en conflicto colectivo seguido entra las mismas partes, que determinó su derecho a ostentar un miembro en el Comité Intercentros, así como a hacer uso del crédito sindical extra establecido en el art. 49 h) del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias publicado en el B.O.C. número 18, de 6-2-1992, con vigencia desde el día 7-2-1992. En caso de declararse dicha nulidad pide también la condena solidaria de los codemandados a las responsabilidades correspondientes, incluida la indemnización de danos y perjuicios que detalla.

Frente a ello, los Sindicatos SEPCA y COBAS; el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración codemandada, oponen varias excepciones formales que han de ser analizadas en primer lugar.

La primera excepción opuesta es la de falta de competencia funcional por entender que el conocimiento de la demanda debió corresponder a los Juzgados de lo Social. Pero se trata aquí de un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical derivado del incumplimiento por los codemandados de aquel fallo dictado el día 31-3-2011 en conflicto colectivo de ámbito autonómico. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 a), en relación con el art. 2.k) ambos de la LPL, la...

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