STSJ Galicia 657/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2012
Fecha29 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00657/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013513

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015596 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CANAL Y CONDE,S.L.

LETRADO CARMEN SANTANA MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. RAMON DE UÑA PIÑEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15596/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CANAL Y CONDE S.L., representada por el procurador RAMON DE UÑA PIÑEIRO, dirigido por la letrada D.ª CARMEN SANTANA MARTINEZ, contra ACUERDO DE 25/03/11 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE 14/01/10 DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCION DE LA A.E.A.T DE GALICIA, EN EJECUCION DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE 15/09/09, CON LA LIQUIDACION SOBRE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1997, LA SANCION (RECLAMACION 32/445/08) Y LIQUIDACION IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1998 (RECLAMACION 32/446/08). Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en los incidentes de ejecución promovidos por CANAL Y CONDE SL contra acuerdos dictados por la dependencia Regional de inspección de la delegación especial de la AEAT en Galicia en ejecución de la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2009 en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1997 y sanción derivada de aquella así como liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998.

Se alega, como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria tanto en el ejercicio 1997 como el 1998.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del tribunal económico administrativo central de fecha 20 de noviembre de 2008 .

Sobre este particular la sentencia de la audiencia nacional de fecha 7 de diciembre de 2011 dice en sus fundamentos de derecho quinto y sexto:

QUINTO

En este asunto, puede ya adelantarse que el ejercicio por la Inspección de la potestad de fijar la deuda tributaria de los sujetos pasivos que ejercitan la acción en este proceso, en relación con su Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, se efectuó dentro del plazo de prescripción, por no estar justificadas las dilaciones imputadas a la entidad recurrente -que obedecen, por tanto, a retrasos provocados por ésta- y cuya virtualidad niega como factor que afecte al cómputo de la duración del procedimiento; y, además de ello, porque no ha habido en rigor una paralización de las actuaciones, como se denuncia, por periodo superior a los seis meses, circunstancia que en la exposición de la demanda no deriva tanto de una inactividad pura y absoluta durante el periodo abarcado por esa pretendida interrupción, sino de la existencia de diversas actuaciones que la recurrente conceptúa como anodinas o alegales, en su caso.

Por lo que se refiere a la superación del plazo, las dilaciones imputadas a la recurrente suman 332 días, desde el 25 de junio de 2002 hasta el 23 de mayo de 2003 en que la sociedad manifestó que no poseía en sus archivos el documento insistentemente reclamado por la Inspección, el documento privado del contrato de ejecución de obra, de 16 de noviembre de 1994, celebrado con la entidad EDIFICACIONES CRUCEIRO, S.A.

Conviene, a tal efecto, recordar los hitos del procedimiento de comprobación en lo atinente a este concreto deber de aportación y sus vicisitudes, según son relatados por el TEAC y no contradichos, salvo en sus efectos, por la demandante:

"La dilación respecto de la cual se opone el contribuyente, es la relativa a la falta de aportación del contrato suscrito en fecha 16 de noviembre de 1994 con EDIFICACIONES CRUCEIRO SA, siendo en relación a dicho requerimiento, los hechos fundamentales puestos de manifiesto y documentados durante el procedimiento, los siguientes: - De acuerdo con la comunicación de inicio de fecha 9 de abril de 2002, notificada el día 10 de abril, se cita al contribuyente para que comparezca en las Dependencia de la Inspección en fecha 23 de abril 2002, y aporte determinada documentación entre la que se encuentran "Ios justificantes de las operaciones realizadas con la entidad EDIFICACIONES CRUCEIRO SA".

- En diligencia de fecha 26 de abril de 2002, se hace constar que la entidad "Aporta a la Inspección la documentación que se cita... "Fax conteniendo documento privado de ejecución de obra de fecha 16 de noviembre de 1994, formalizado entre la entidad EDIFICACIONES CRUCEIRO SA y la entidad CANAL Y CONDE SL, en virtud del cual la segunda entrega a la primera 100.000.000 pesetas (50 millones en metálico y 50 millones mediante letra de cambio) por la concesión del contrato de obra".

- Mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2002, que se notifica al contribuyente en fecha 17 de junio, se requiere nuevamente al contribuyente el mencionado contrato. Y así, se señala en la misma que:

"Se requiere al contribuyente para que en el plazo de cinco días hábiles aporte a la inspección el "Contrato de Ejecución de Obra", concertado con la entidad EDIFICACIONES CRUCEIRO SA con fecha 16 de noviembre de 1994, al que se hace referencia en el documento privado aportado a la Inspección en Diligencia de fecha26 de abril de 2002".

- En fecha 22 de enero de 2003, se dirige nueva comunicación, notificada a la obligada tributaria, el día 24 de enero, en la que se "requiere al contribuyente para que aporte a la Inspección el "Contrato de Ejecución de Obra", concertado con la entidad EDIFICACIONES CRUCEIRO S.A. con fecha 16 de noviembre de 1994 al que se hace referencia en el documento privado aportado por la Inspección en Diligencia de fecha 26 de abril de 2002; Este requerimiento ya se formuló en comunicación de fecha 14 de junio de 2002, motivo por el cual las dilaciones imputables al contribuyente ascienden al día de hoya 219 días".

- Finalmente, en fecha 23 de mayo de 2003, tal y como consta en la Diligencia extendida por la Inspecci6n, y firmada por la entidad, se señala por el representante de la misma, en relación a esta cuestión, que "en contestación al requerimiento de fecha 22 de enero de 2003, manifiesta que les es imposible aportar el citado contrato privado al no aparecer en los archivos de la entidad".

Sorprende, pues, que se alegue ahora que el citado contrato se aportó en su día y que, por esa razón, ni se disponía de él ni era precisa su reiterativa aportación, con el efecto de que no cabría imputar dilación alguna al interesado por no tener aquello que ya entregó, pues de ser los hechos como los relata el interesado, podría haberlos hecho constar desde el primer momento, sin esperar la reiterada sucesión de diligencias que se ha reflejado, en que se recordaba una y otra vez la necesidad de esa aportación (a cuyo respecto guardó silencio el comprobado) y, en todo caso, haber aclarado la razón por la que, en la diligencia de 23 de mayo de 2003, se admitía finalmente "...que le es imposible aportar el citado contrato privado al no aparecer en los archivos de la entidad", afirmación en la que resulta revelador el silencio acerca de la pretendida razón, aducida más tarde, por la que ese contrato no se encontraba en poder de la empresa, que era su supuesta originaria entrega. En otras palabras, de ser ello cierto -lo que no nos resulta convincente-, ni el recurrente hubiera tardado 332 días en facilitar una información que por fuerza le tenía que constar desde el primer día, ni habría guardado silencio...

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