STSJ Galicia 4847/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
Número de resolución4847/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL- 001

PLAZA DE GALICIA

N.I.G: 15030 34 4 2012 0112239, Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000013 /2012

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: FEDERACION SERVICIOS A CIUDADANIA DE CCOO GALICIA

Demandado/s: XUNTA DE GALICIA, UGT y CIG.

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

Beatriz Rama Insua

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

Manuel A. García Carballo.

Ricardo P. Ron Latas.

SENTENCIA Nº:

En A Coruña, a nueve de octubre de dos mil doce.

En nombre del Rey

pronuncia la siguiente sentencia:

SENTENCIA

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 13/2012 sobre Conflicto Colectivo a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la letrada doña Lidia de la Iglesia Aza, frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, representada por el letrado Don Carlos Abuín Flores, la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado doña María José Liste López y la Confederación Intersindical Gallega, representada por el letrado Don Héctor López de Castro Ruíz; es ponente la Magistrada Srª. Dª Beatriz Rama Insua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de junio de 2012, la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, representado por la letrada doña Lidia de la Iglesia Aza, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Consellería de Traballo e Benestar da Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, y la Confederación Intersindical Gallega, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda "por la que se establezca el derecho de los

trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art.

19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro; así como que se avengan a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, incluyendo el descanso del 75% compensatorio de trabajo en festivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho".

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 8 de junio de 2012 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 27 de junio de 2012 para conciliación y/o juicio. Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012, la letrada de la parte demandante solicita la suspensión de la vista acordada, a lo que se accede por Decreto de fecha 26 de junio de 2012, señalando la fecha de 12 de septiembre de 2012 para conciliación y/o juicio. Tales actos se celebraron en la fecha indicada. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. En juicio, la parte actora, tras desistir de la pretensión relativa a festivos del hecho octavo y del segundo apartado del suplico, se ratifica en sus peticiones de demanda, la parte demandada, UGT y CIG, se adhieren a la demanda, oponiéndose a ella la Xunta de Galicia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda formulada por la representación legal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, interesando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda " por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro; así como que se avengan a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso compensatorio por festivo trabajado sea real y efectivo, incluyendo el descanso del 75% compensatorio de trabajo en festivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho".

SEGUNDO

El día 3 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el texto del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Dicha norma fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2008, de una parte, por los representantes de la Administración Autonómica, y, de otra, por las siguientes organizaciones sindicales: Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Confederación Intersindical Galega (C.I.G.).

TERCERO

Los trabajadores a turnos de la empresa demandada, en sus centros repartidos por las cuatro provincias gallegas, consienten turnos de mañana, tarde y noche. Los turnos de mañana suelen transcurrir de 8 a 15 horas, los de tarde de 15 a 22 horas, y los de noche de 22 a 8 horas. En ocasiones, los trabajadores finalizan el turno de noche, iniciado el viernes a las 22 horas, a las 8 horas del sábado, y tras descansar el resto de horas del sábado y el domingo, el lunes inician la jornada laboral en turno de mañana a las 8 horas. Cuando los turnos se dividen en mañana (de 7:30 a 15 horas, o de 8 a 15 horas) y tarde (de 14:30 a 22 horas, o de 15 a 22 horas), los trabajadores de turno de tarde el viernes pueden iniciar la jornada semanal en turno de mañana el lunes. Cuando los turnos se dividen en mañana (de 7:30 a 15 horas) y tarde (de 14:30 a 22 horas), los trabajadores de turno de tarde el viernes pueden iniciar la jornada semanal en turno de mañana el lunes.

CUARTO

Atendiendo a esos mismos turnos, ocasionalmente los trabajadores finalizan el turno de noche iniciado el viernes a las 22 horas, a las 8 horas del sábado, y tras descansar el resto de horas del sábado y el domingo, el lunes inician la jornada laboral en turno de tarde. Del mismo modo, los trabajadores pueden finalizar el turno de tarde el viernes a las 22 horas, y tras descansar el resto de horas del...

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