STSJ Castilla y León 413/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2012
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 244/2009 interpuesto por D. Juan Luis, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. David Sanz Herranz, contra la Orden de 26 de octubre de 2.009 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Luis contra la Orden MAM/1451/2009, de 25 de junio de 2.009, relativa a la aprobación del deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana Occidental" a su paso por el término municipal de El Burgo de Osma en sus anejos de Osma y de Valdegrulla, en la provincia de Soria; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2.009. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2.010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulo, anule o revoque o deje sin efecto las resoluciones recurridas en los particulares indicados en el cuerpo de la presente demanda, declarando, en cualquier caso que el deslinde realizado por la Administración debe modificarse o corregirse con el objeto de adecuar los limites de la Cañada al trazado originario que siempre ha tenido, y que deriva del acto o Proyecto de Clasificación, admitiendo con ello la variante del trazado de la Cañada propuesta por esta parte, contenida en el levantamiento topográfico que fue aportado como Anejo núm. 6 en el escrito de alegaciones obrante al expediente administrativo y que se reproduce en el levantamiento topográfico que hemos aportado como documento núm. 1 de la presente demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2.010, solicitando que se dicte sentencia en la que inadmita en su caso desestime el recurso, declarando conforme a derecho la Orden de 26.10.2009 e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

Solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida, se verificó el trámite de conclusiones, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de octubre de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 26 de octubre de 2.009 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Luis contra la Orden MAM/1451/2009, de 25 de junio de 2.009, relativa a la aprobación del deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Soriana Occidental" a su paso por el término municipal de El Burgo de Osma en sus anejos de Osma y de Valdegrulla, en la provincia de Soria

SEGUNDO

Frente a dicha Orden y en apoyo de las pretensiones que formula en el suplico de su demanda se alza la parte actora en el presente recurso denunciando que la orden MAM/1451/2009 por la que se aprueba el deslinde de la Cañada Real Soriana Occidental a su paso por el término municipal de El Burgo de Osma, en sus anejos de Osma y de Valdegrulla (en la provincia de Soria), y más concretamente en la zona que linda dicha Cañada con la finca propiedad del actor, denominada " FINCA000 ", ha infringido el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y ello porque el deslinde se ha realizado sin respetar el acto de Clasificación, proyecto de Clasificación de la Cañada Real en el término de Osma y su anejo de Valdegrulla, fechado el día 28 de octubre de 1.969, lo que ha conllevado una importante variación de los limites originales de la Cañada en detrimento del actor por cuanto que dicha Cañada al no respetarse los límites originales ni el resto de antecedentes la misma se ha visto desplazada notablemente hacia el interior de la finca " FINCA000 ". E insiste la actora que dicha infracción y que el error padecido por la Administración al verificar mencionado deslinde se produce por lo siguiente:

  1. ).- Porque se ha replanteado la anchura de la Cañada a partir de unos mojones -los de concentración parcelaria- que no responde a los verdaderos límites o linderos de mencionada Cañada.

  2. ).- Porque no ha existido un verdadero deslinde, sino un simple replanteo y estanquillado de unos puntos o vértices calculados anticipadamente sobre plano y en el despacho que no respeta la descripción de la Cañada que se deriva de los propios antecedentes que dice tener en cuenta, y que no respeta puntos fijos y reconocibles sobre el terreno que ni siquiera se han intentado localizar.

  3. ).- Porque el deslinde realizado con fecha 29.10.2008 no es correcto porque ignora o no refleja la documentación y planimetría del Instituto Geográfico y Estadístico de 1.913, que resulta totalmente fiable, amen de que tales Planos Geométricos de 1.913 coinciden totalmente con el croquis realizado por el ingeniero Sr. Victorino y que se encuentra incluido en el Proyecto de Clasificación, incluyendo aquellos planos el paraje "Prado Cerrado" y el "corral del tío Pedrote".

  4. ).- Que el error en el deslinde en que incurre la Administración se pone de manifiesto con el levantamiento topográfico confeccionado por la empresa "Postigo Topógrafos, S.L" y que respeta el acto o proyecto de clasificación, que coincide con el Croquis unido a dicho Proyecto de 1.969, y que a su vez coincide con el Plano del Instituto Geográfico y Estadístico de 16.1.1913, y que a la vez coincide con las ortofotos del SIGPAC; tales extremos se corroboran además de con dicho levantamiento con los tres planos aportados con la demanda.

  5. ).- Que el acta de deslinde de 28.10.2008 también hace referencia a otros antecedentes, que no pueden ser tenidos en cuenta, a juicio de la actora y que son los siguientes:

    a).- El acta de deslinde de fecha 6.6.1910 del archivo histórico, que no puede ser tenida en cuenta por su imprecisión.

    b).- Los planos del catastro, por cuanto que tienen poca fiabilidad en lo que se refiere a los límites de distintos términos municipales o sus anejos; y en el presente caso no podemos olvidar que se parte de la línea divisoria entre Valdegrulla y Osma contemplada en el Catastro, pero que a juicio de la actora no es la real.

    c).- Los mojones de concentración parcelaria, que no pueden ser tenidos en cuenta ya que no constituyen puntos definitivos en cuanto a la delimitación de términos ya que solo señalan limites de propiedad de fincas concentradas; insiste por ello que el mayor error cometido por la Administración al efectuar el deslinde ha sido la consideración de los mojones de concentración parcelaria como línea de término divisoria entre Osma y Valdegrulla, cuando a juicio de la actora tales mojones difieren notablemente de la línea que separa ambos términos, siendo esta circunstancia la que ha motivado que el trazado de la Cañada se aparte o difiera del trazado original de la misma. Y para mejor comprender esta denuncia es preciso tener en cuenta por un lado que la FINCA000 " fue declarada como "excluida" del expediente de concentración del término de Osma, y por otro lado que de la documentación de Concentración Parcelaria resulta que la Cañada original fue cultivada en su mayor parte, habiéndose computado dicha superficie en los trabajos de Concentración, considerándola como aportada por los propietarios de la zona, de lo que resulta que si no se ha reintegrado a la Cañada ninguna superficie correspondiente a tierras concentradas de Valdegrulla, ello pone de relieve que, indudablemente, el deslinde no se ha realizado correctamente.

  6. ).- Que procede imponer las costas a la Administración por haber actuado de mala fe, por cuanto que está obligando a la actora a acreditar una situación perfectamente conocida por la Administración a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente.

    A dicho recurso se opone la Administración demandada haciendo suyos y dando por reproducidos los fundamentos de derecho expresados por la Orden de 26.10.2009, y considerando que el objeto del recurso se ciñe al deslinde propiamente dicho de la Cañada citada en el lindero que confluye con la finca del actor.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el debate de autos, en definitiva la parte actora lo que viene a discutir es que el deslinde que la orden MAM/1451/2009 de la Cañada Real Soriana Occidental aprueba a su paso por el término municipal de El Burgo de Osma, en sus anejos de Osma y de Valdegrulla (en la provincia de Soria), y más...

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