STSJ Andalucía 3905/2020, 22 de Diciembre de 2020
Ponente | MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO |
ECLI | ES:TSJAND:2020:18687 |
Número de Recurso | 898/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 3905/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 898/2017
SENTENCIA NUM. 3905 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintidós de de diciembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 898/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el día 11 de agosto de 2016 frente a la resolución de 7 de julio de 2016, dictada por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que aprobó el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Manzanillo".
Interviene como parte actora la entidad mercantil Manzanillo Garnafate, S.L., representada por la procuradora Dña. María Jesús Merlos Espinel y asistida por el letrado D. Fermín Vázquez y Vieyra de Abreu.
Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso se interpuso el día 1 de agosto de 2017 frente a la resolución de 7 de julio de 2016, dictada por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que aprobó el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Manzanillo".
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y, por ende, su anulabilidad en el tramo que afecta a la demandante, de tal manera que se declare que la línea de deslinde de la vía pecuaria debe respetar el trazado tradicional en cuanto pudiera incidir sobre la parcela catastral 265, del polígono 5, de Montejícar, establecidos por el Acta de Conformidad suscrita el día 25 de septiembre de 1875 de la línea delimitadora de los términos municipales de Noalejo y Montejícar, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, y evacuado el trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de julio de 2016, dictada por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Sostenibilidad Urbana en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que aprobó el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Manzanillo".
Causas de impugnación de la resolución.
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tras relatar los hitos más importantes, según su criterio, de la sustanciación del expediente administrativo, argumenta que la propia Administración demandada admite que el deslinde aprobado es contrario al emplazamiento histórico de la vía pecuaria. El error en que ha incurrido el deslinde finalmente aprobado ha dado lugar a la división material de la finca propiedad de la recurrente, división que, a su juicio, nunca existió con anterioridad al procedimiento de deslinde.
Continúa resaltando que, históricamente, las denominadas "divisorias de aguas" han sido tomadas en consideración como criterios para marcar fronteras territoriales, y añade que la descripción de las fincas propiedad de la recurrente son colindantes con la vía pecuaria y, por ende, con la línea de términos, tal y como se desprende del Registro de la Propiedad de Iznalloz. Sostiene que en la realidad material y registral, la finca de la recurrente colinda con la vía pecuaria únicamente en un margen, que es la que respeta la línea de los mojones de término existentes y el trazado tradicional de la vía pecuaria.
Considera infringido el artículo 1.2 de la Ley 3/1993, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como su artículo 7 y 8, en cuanto a la propia definición de "vía pecuaria" como la ruta o itinerario por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. El deslinde, por tanto, debe ajustarse escrupulosamente a la Orden de Clasificación, que, no obstante, no se respeta en la parcela catastral 285 del polígono 5 de Montejícar. Ello ha dado lugar a una invasión de la finca de la recurrente, hasta el extremo de que lo ha dividido materialmente en dos partes.
El deslinde aprobado no se ajusta con el trazado tradicional de la vía pecuaria, pues en realidad la citada vía sigue la línea de mojones existente, tal y como acredita el informe técnico que obra en el folio 629 del expediente administrativo, que sitúa dicha línea tradicional en la línea de mojones que fijó el término de los municipios de Noalejo y Montejícar en el año 1875. En particular, los mojones que afectan a la finca propiedad de la recurrente son los número 1 a 3.
La línea de deslinde, además, sitúa la vía pecuaria por un lugar de imposible acceso del tránsito ganadero, al margen de que el trazado tradicional siempre siguió la línea divisoria de las aguas, que se define como la línea imaginaria que traza la separación entre dos vertientes o dos cuencas fluviales limítrofes, que históricamente ha sido utilizada como criterio para marcar fronteras territoriales.
Respecto de la Orden de fecha 30 de septiembre de 1970, por la que se clasificó la vía pecuaria cuyo deslinde se combate en el presente recurso, en lo que afecta a la finca de la demandante indica lo siguiente " sitio denominado Calar de Campotéjar, terrenos de Cortijo Manzanillo Alto... y sin abandonar dicha raya de termino ", por lo que es razonable considerar que la línea de términos de 1970 es la fijada por la línea de mojones ubicados en ejecución del acta de conformidad de 1875. De esta manera, resalta que si la línea de mojones existe y el deslinde aprobado se separa de ella, solo cabe concluir que la Administración demandada ha incurrido en un error material al fijar las coordenadas UTM en la Orden de 7 de diciembre de 2011.
La línea de deslinde aprobada es recta en el tramo que afecta a la finca de la demandante, mientras que la línea de la vía pecuaria en su trazado tradicional sigue, como es razonable, un trazado irregular ajustado a los mojones existentes que la línea divisoria de las aguas, que respeta las variaciones reales del terreno y no una línea recta sobre un lugar inaccesible para el tránsito ganadero.
Cita la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de fecha 14 de septiembre de 2012, en cuanto a la posibilidad de impugnar un deslinde cuando de manera notoria contravenga la descripción que de la vía pecuaria.
Motivos de oposición al recurso.
La representación legal de la Administración autonómica solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones:
La vía pecuaria objeto de deslinde controvertido se encuentra clasificada y aprobada por la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1970, publicada en el BOE de noviembre del mismo año. Tras indicar la descripción de la misma, argumenta que mediante oficio dirigido al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento, se indicó que los datos identificativos de la línea de términos entre Noalejo y Montejícar tiene la consideración de definitiva e inamovible según la descripción que consta en el anexo de la citada orden. De hecho, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, como órgano público competente para prestar la asistencia técnica a la Consejería demandada, llevó a cabo las operaciones de replanteo y emitió el correspondiente informe plasmado en la orden impugnada.
De esta manera, se mantienen los datos identificativos de la línea de términos de los municipios citados, de forma que la unión de esos puntos es el limite a partir del cual se deslinda la vía pecuaria, clasificada en su totalidad en el término municipal de Montejícar.
Transcribe parcialmente el informe técnico que obra en los folios 387 y siguientes del expediente administrativo, en cuya virtud, entre otros aspectos, argumenta que el trazado del deslinde es correcto al discurrir por el limite de ambos...
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