SAP Pontevedra 797/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución797/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00797/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0016756

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003285 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2010

Apelante: Agapito, Camino

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ, JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ

Apelado: DESILON INMOBILIARIA SL

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: JOSE JULIO HEREDERO VILLALBA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 797

En Vigo, a dos de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1158/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3285/2011, en los que es parte apelante -demandada: DON Agapito y DOÑA Camino, representados por el Procurador don Pedro Lanero Táboas, con la dirección del Letrado don Joaquín López Fernández; y, apelada -demandante: la entidad "DESILON INMOBILIARIA, S.L." representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del letrado don Julio Heredero Villalba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad en fecha 8 de marzo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Estimando totalmente la demanda promovida por la representación de Desilon Inmobiliaria S.L. contra Agapito y Camino, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.525,40 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales. "

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Agapito y DOÑA Camino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de octubre.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cuestiona la parte recurrente (al igual que hacía en su escrito de contestación a la demanda) el derecho de la entidad actora al cobro de la remuneración que reclama, por entender que el inmueble no fue vendido por las gestiones de aquella durante el tiempo de vigencia del contrato de mediación ni, con posterioridad, se transmitió a persona alguna que hubiere adquirido conocimiento de la venta a medio de las gestiones de la agencia.

Hay conformidad en el hecho de que ambas partes suscribieron, con fecha 14 de junio de 2010, un contrato que denominaron de "encargo" que tenía por objeto la gestión de venta de una vivienda (situada en el piso NUM000, letra NUM001 de la escalera NUM001 de la CALLE000 núm. NUM002 de Vigo), propiedad de los demandados, en régimen de exclusiva compartida. Contrato que, cual aclara la sentencia de instancia, y de conformidad con reiteradísima doctrina jurisprudencial (por todas la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 2011 ): "Ha de calificarse como contrato de mediación, en cuya virtud una parte - mediador - se compromete a indicar a la otra - comitente - la oportunidad de celebrar un negocio jurídico con un tercero o servirle de intermediario, a cambio de la retribución pactada. Como dice la sentencia de 30 de abril de 1998, la función del mediador radica en la conexión y contacto negociador que procura entre el vendedor y el futuro comprador y añade: su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender. Y, como dicen también las sentencias de esta sala de 2 de octubre de 1999, 13 de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007, en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio. Es un contrato atípico, cuya semejanza con el mandato o el de prestación de servicios o el de obra, no permiten la aplicación directa de sus normas, sino que se regulará por lo pactado

, por la normativa general de obligaciones y contratos y por los usos y costumbres".

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 junio 2011 y, en relación con las fuentes que lo regulan, expone: "Como se declara, entre otras, en sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009, el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( sentencias 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( sentencia de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas)".

Pues bien, el encargo que se hace por los comitentes a la agencia inmobiliaria, de acuerdo con los términos del contrato por ellos suscrito, consiste en llevar a cabo "la gestión de venta de la vivienda para que, dentro de las normas del buen comercio, emprenda las acciones tendentes a llevar a buen fin la venta" (y, a continuación cita, a título de ejemplo, ciertas acciones: la publicidad en general, visitas programadas a la propiedad, introducción en programas informáticos, divulgación mediante mailings o exposición fotográfica), de modo que "todos los gastos que ocasionen estas acciones serán por cuenta y riesgo de Desilón Inmobiliaria

S. L." que, como única remuneración, recibirá el 4% del importe total de la venta del bien, que se fija, incluida la remuneración de la inmobiliaria, en la cantidad...

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