SAP Pontevedra 498/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2012
Fecha05 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00498/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 512/12

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD 643/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.498

En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de liquidación sociedad 643/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 512/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Alicia, representado por el Procurador D. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, y asistido por el Letrado

D. RICARDO RODRÍGUEZ FERREIRO, y como parte apelado-impugnante: D. Matías, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 22 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por la representación procesal de Matías, y estimando parcialmente las alegaciones formuladas por la representación procesal de Alicia, apruebo el siguiente inventario de la sociedad de gananciales formulada por las partes litigantes.

a)activo: Vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000, NUM001 NUM002, NUM001 TRAVESIA000, por un valor de 217.900 euros, conforme valoración de la perito Sra. Miriam .

Trastero sito en AVENIDA000 número NUM000, NUM001 NUM002, NUM001 TRAVESIA000, por un valor de 8.438,08 euros según valoración pericial.

Vivienda sita en la Avenia DIRECCION000 número NUM003, NUM004 de Cangas con un valor de 164.800 euros.

Terreno rústico denominado DIRECCION001, sito en DIRECCION002, DIRECCION003, Cangas con un valor de 54.800 euros.

b)pasivo:

Cantidades abonadas por Matías para el abono de las cuotas de la comunidad de propietarios, que ascienden a 742,06 euros.

Cantidades abonadas por Alicia de la tasa por autorización de obras del año 2000, por el importe de

27.460 pesetas, (165,04 euros). Asimismo, se ha de incluir el abono por parte de Alicia de la liquidación de impuesto, tasas y precios públicos de fecha 12 de mayo de 2000, por la cantidad de 459.716 pesetas (2762,95 euros).

Todo ello dejando a salvo los derechos de terceros y sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Alicia, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Dª Alicia .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Alicia se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 643/10 por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Cangas que estimó parcialmente su solicitud. Pretende que se remita para la fase de liquidación el avalúo de los bienes inmuebles; que se incluyan en el pasivo dos vehículos así como las cuentas de valores en el Banco Popular, y el crédito que constituye el IBI desde la separación a liquidación de la sociedad de gananciales por ella satisfecho y el crédito de 7.269,75 euros invertidos proyecto de vivienda unifamiliar, que no llegó a construirse. De igual manera que se excluyan las cantidades que se dicen satisfechas como cuotas de comunidad por su ex esposo.

D. Matías se opone al recurso alegando que es posible que se proceda al avalúo de los bienes inmuebles en fase de inventario; que no se ha probado ni la existencia de las acciones ni del saldo de ninguna otra cuenta; tampoco se ha acreditado la existencia de vehículos reclamados ya que uno era de su hija y el otro se deshicieron de él previamente por su antigüedad. En cuanto al pasivo estima que deben constar como tales los gastos por las cuotas de comunidad, pero no cabe incluir los gastos de proyecto de vivienda porque fueron pagados en su día y no constituyen deuda pendiente, se opone a lo demás por cuanto dichos gastos no están justificados por la actora apelante.

SEGUNDO

La vigente LEC ha introducido en nuestro Ordenamiento Procesal Civil un procedimiento especial y específico para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, regulándolo en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -arts. 806 a 811 -. Procedimiento especial que, en líneas generales, viene a reproducir el procedimiento especial establecido para la división de la herencia en el Capítulo I del mismo Título - arts. 782 a 805-, al que expresamente termina por remitirse en el art. 810; y el cual, a su vez, recoge en esencia el procedimiento establecido en los arts. 1054 a 1093 de la derogada LEC de 1881 ; cuyos trámites esenciales -subsistentes en los dos procedimientos regulados en la nueva Ley- eran los siguientes:

a/.- La formación del inventario.

b/.- La designación de contadores-partidores y peritos.

c/.- La realización de las operaciones divisorias por los contadores-partidores.

d/.- La impugnación del cuaderno particional del contador-partidor. e/.- La aprobación definitiva de las operaciones particionales, a medio de la correspondiente resolución judicial, que ordena su protocolización.

No obstante, una de las novedades de la nueva Ley es la introducción en el trámite de formación de inventario de un específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario - arts. 794.4 y 809.2 LEC -.

La finalidad de este incidente -que, como toda la cuestión incidental supone la introducción dentro de un proceso principal de otro nuevo proceso, accesorio de aquél, y de naturaleza o carácter declarativo, encaminado a resolver, mediante expresa y especial resolución, sobre una cuestión, concreta y específica, que estando en conexión con el objeto del proceso principal, resulta necesaria para la resolución de éste-, no es otra que la de establecer o fijar, de modo ya incontrovertible, el inventario de los bienes del patrimonio objeto de liquidación.

Ahora bien, en el procedimiento especial establecido para la liquidación del patrimonio matrimonial en comunidad -y con evidente justificación dada la naturaleza y características propias y específicas de dicho patrimonio-, la Ley Procesal prevé unos trámites específicos para la formación del inventario. Así dispone que para la formación del inventario deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges- art. 808.1 -. Solicitud a la que ha de acompañarse, por un lado, una propuesta de inventario, en la que se han de consignar, con la debida separación, las diferentes partidas que lo han de integrar conforme a la legislación civil sustantiva, con su consiguiente valoración; y, por otro lado, los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta -requisito este último que no es nada más que una consecuencia de la normativa procesal establecida con carácter general por la propia LEC para la aportación de documentos al proceso, recogida en los arts. 264 a 272 -.

Presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges -según dispone el art. 809.1- a una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario. En dicha comparecencia el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda, acompañando, igualmente, conforme a lo prevenido en los arts. 264 a 272 LEC, los documentos que justifiquen su pretensión.

La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes. Efectivamente, el art. 809.2 de la vigente LEC -reproduciendo sustancialmente el contenido de su art. 794.4-establece que " ...Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La S. resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes...

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