STSJ Galicia 638/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2012
Fecha22 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00638/2012

N11600

N.I.G: 15030 33 3 2011 0013824

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015654 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Mario

LETRADO MARTIN SERANTES ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. ANTONIO PARDO FABEIRO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15654/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Mario, representado por el procurador ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. MARTIN SERANTES ALVAREZ, contra DESESTIMACION EL 23/06/2011 POR EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, DE LAS RECLAMACIONES NUM000 Y ACUMULADA NUM001, CONTRA ACUERDO DEL INSPECTOR JEFE REGIONAL EN GALICIA, DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, POR DESESTIMACION DE RECURSO CONTRA IMPOSICION DE SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 23 de junio de 2011 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones número NUM000 y acumulada a las NUM001 promovidas por don Mario contra acuerdo del inspector jefe regional en Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 30 de julio de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, por importe de 52. 305,96 euros .

Se alega como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por exceso del tiempo invertido las actuaciones inspectoras al haber superado éstas el plazo máximo establecido por el artículo 150 de la ley general tributaria de 12 meses.

A la vista del expediente administrativo se constata que las actuaciones de comprobación se iniciaron el día 27 de junio de 2008 y llegaron a término con la notificación del acuerdo de liquidación de fecha 7 de julio de 2009.

Ello no obstante examinada las actuaciones llevadas a cabo entre el 13 de agosto de 2008 y el ocho de septiembre del mismo año, periodo cuya dilación indebida se imputa por la administración al recurrente, se constata que en la comunicación de fecha 27 de junio de 2008 por la que se requiere diversa documentación al demandante se advertía de que la no aportación de la documentación se consideraría dilación no imputables la administración.

Como quiera que se emplazaba al recurrente para que compareciera con dicha documentación el día 13 de agosto de 2008 y aquél comparece de forma voluntaria para la aportación de diversa documentación el día 1 de agosto de 2008 por medio del representante del obligado tributario sr. José, habida cuenta de que la totalidad de la documentación requerida no se aportó hasta 11 de septiembre de 2008 sólo sería imputable al aquí recurrente como dilación el periodo que va desde el 13 de agosto de 2008 al 11 de septiembre de 2008.

En consecuencia descontando este período no se habría excedido la administración en el plazo de 12 meses que la ley contempla para la actuación inspectora, de ahí que no quepa apreciar la prescripción impetrada.

SEGUNDO

Alega la parte el incorrecto cálculo de los incrementos de patrimonio no justificados. A tal fin debe establecerse una previa consideración general, imprescindible en este caso, sobre la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, para enervar los hechos que constan en el acta, en la liquidación y en las resoluciones dictadas en vía económico administrativa que se impugnan jurisdiccionalmente, es preciso acreditar el error de hecho en que habría incurrido la Inspección y, tratándose de incrementos injustificados de patrimonio, esa prueba debería versar sobre la existencia de un negocio jurídico que respaldara los ingresos regularizados.

Conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto; también debe de tenerse presente que, a tenor de lo que dispone el artículo 106 de la misma Ley "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa ", añadiendo el art. 108.2 de la referida Ley que "para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse a cabo a la luz de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a probar la fehaciencia de su fecha, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

En el supuesto que se enjuicia el artículo 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, aplicable a los ejercicios 1999 y 2000, señala que "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistencias en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".

Por lo tanto, en relación con los "incrementos no justificados", el legislador aplica el mecanismo de la presunción " iuris tantum " para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones " iuris tantum ", que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.

En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, que distingue entre los momentos en la generación de los incrementos no justificados de patrimonio. En ella se declara:

"Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es el que la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre ( artículos 27.2 y 33.3) y el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2.384/1981, de 3 de agosto, (artículos 90, 117 y 118 ), (en lo sucesivo "el Reglamento") denominan generación del incremento no justificado de patrimonio, que obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen, como hemos explicado, no se hallan fiscalmente justificadas. Por supuesto, el ahorro en fondos...

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