SAP Madrid 589/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha29 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID 00589/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0009610 /2011

RECURSO DE APELACION 769 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON

De: Dulce

Procurador: JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

Contra: CONFORAMA ESPAÑA, S. A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED

Procurador: GUMERSINDO LUÍS GARCÍA FERNÁNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 589/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 888/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, Dª Dulce, representada por el Procurador

D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO, y de otra, como demandadas-apeladas, las mercantiles CONFORAMA ESPAÑA, S. A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, representadas por el Procurador D. GUMERSINDO LUÍS GARCÍA FERNÁNDEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, en fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Álvarez en nombre y representación de DÑA. Dulce frente a CONFORAMA y ACE SEGUROS; y por ello: ABSOLVER A CONFORAMA ESPAÑA SA y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SEGUROS de los pedimentos formulados contra los mismos en esta instancia.

Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, con el nº

888/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, a instancia de Dª Dulce contra CONFORAMA ESPAÑA, S. A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación de cantidad ascendente a 30.808,79 euros, intereses y costas. Refería la reclamante, como fundamento de tal pretensión, los padecimientos físicos y morales sufridos por ella a partir del mes de mayo de 2008, y que se iniciaron con un cuadro consistente en "picor, escozor y quemazón en muslo-glúteo izquierdo, y aparición posterior de eritema, inflamación y lesiones vesiculosas agrupadas, con extensión hacia región lumbar y dorsal de su espalda, asociado a intenso ardor y dolor", viéndose obligada a acudir al Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital de Alcorcón en distintas ocasiones, donde incluso estuvo ingresada; siendo todo ello consecuencia de haber estado en contacto con un producto denominado "dimetilfumarato", que se encontraba en unas pequeñas bolsas introducidas en los pliegues de un sofá, para evitar el enmohecimiento, que había adquirido de la primera de las demandadas, en fecha 5 de enero de 2008. Manifestaba también la demandante, en el escrito rector del procedimiento, que en el mes de noviembre de 2008 había recibido una carta de la empresa contra CONFORAMA ESPAÑA, S.

A., poniendo en su conocimiento que se había comprobado que los sillones que había comercializado habían producido reacciones alérgicas cutáneas de tipo eccema a dos de sus clientes en España, con motivo de la utilización de la sustancia antes referida, a partir de lo cual y en base a la citada misiva fue diagnosticada de "Síndrome del sillón chino (alergia de contacto al dimetilfumarato)" .

Frente a la citada pretensión, las demandadas, CONFORAMA ESPAÑA, S. A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, que se personaron en autos bajo la misma representación procesal y defensa jurídica, reconocieron tanto las lesiones padecidas por la reclamante como el origen de las mismas, pero negaron cualquier responsabilidad en el asunto objeto de enjuiciamiento y ello por entender: 1) que el sillón objeto de la litis no presentaba defecto alguno de fabricación, siendo la causa de la reacción alérgica cutánea producida a la reclamante la sustancia contenida en una pequeñas bolsas que venían metidas en los pliegues del sofá para evitar el enmohecimiento, es decir, el dimetilfumarato, 2) que no a toda persona dicha sustancia le provocaba la reacción alérgica padecida por la actora y 3) que dicha sustancia no estaba prohibida ni en el momento de la venta se conocían los efectos adversos que para la salud podía causar en determinadas personas. Refiere que sólo a partir de la Decisión 2009/251/CE, de 17 de marzo, se prohíbe la comercialización del dimetilfumarato y que en la fecha de la venta del sofá a la demandante, la entidad vendedora desconocía por completo la toxicidad de la citada sustancia, así como que, en ese momento, tampoco "los conocimientos científicos permitían apreciar o conocer su toxicidad", por lo que invocando la causa de exoneración de responsabilidad del fabricante o importador, prevista en el artículo 6 e) de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, se solicitaba la desestimación de la demanda. Asimismo, formulaban oposición a la cantidad reclamada por considerar que los conceptos que en la misma se incluían (a excepción de los días de lesiones y el importe del sofá adquirido) eran excesivos, desproporcionados y carentes de fundamento.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2010, en la que tras considerar que la parte actora ha acreditado tanto el daño personal, consistente en las lesiones, como el origen del mismo, esto es, por el uso del biocida denominado dimetilfumarato en el sofá adquirido a la codemandada CONFORAMA y la relación de causalidad entre el uso tal biocida y las lesiones, por reacción alérgica del mismo, desestima la demanda por considerar que concurre, en el presente supuesto, la causa de exclusión de responsabilidad prevista en el apartado e) del artículo 140.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, imponiendo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, en nombre y representación de la demandante Dª Dulce, invocando como motivos de impugnación la aplicación incorrecta e infracción de la normativa que en la sentencia se cita y el error en la valoración de la prueba.

Las demandadas formulan oposición al recurso, entendiendo que el Juzgado de instancia razona de forma acertada y pormenorizada la aplicación de la normativa que cita y que de contrario se pretende imponer la interpretación subjetiva e interesada de una de las partes del procedimiento -de la apelante- frente a la llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

En primer lugar y por suscitarse así en el recurso, hemos de dar respuesta a la cuestión esgrimida por la parte apelante en su escrito de formalización del mismo, en el que entiende que el Juzgador "a quo" ha dado respuesta al conflicto surgido entre las partes, en el entendimiento de que se trata de un tema de responsabilidad contractual y no extracontractual, como indicó la parte en el escrito rector del procedimiento; no obstante hacer tal manifestación, la parte recurrente alude también en su escrito de recurso a la "doctrina o teoría unitaria de la culpa" y al carácter cuasi-objetivo de la responsabilidad, que se prevé en el texto legal aplicable al supuesto de autos -el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, concretamente en su artículo 135 -.

No se comprende la razón por la que la demandante, apelante en esta alzada, formula queja por el hecho de que el Juzgador de instancia acomode la pretensión suscitada por los cauces de la responsabilidad contractual, frente a los previstos para la responsabilidad extracontractual, con base en la reclamación que se formula y que según la sentencia no es otra que "se atribuye al vendedor un incumplimiento por haber vendido un producto supuestamente defectuoso que no reunía las debidas condiciones de seguridad", y ello por las siguientes razones:

La primera por cuanto que la parte recurrente con tal alegación pretende desconocer lo que ella misma hizo constar en el escrito de demanda, entre cuyos fundamentos de derecho, relativos al fondo de la cuestión debatida y además de invocar la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos (que ahora dice lo hizo por error) y la Directiva 85/374/CEE, invocó preceptos del Código Civil, tanto referidos a la responsabilidad contractual (artículos 1.088, 1.089, 1.100, 1.101, 1.103 y

1.104), como de la responsabilidad extracontractual ( artículo 1.902 ).

La segunda es que en ambas responsabilidades los requisitos necesarios para su...

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