ATS, 9 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4187A
Número de Recurso1223/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - El 15 de marzo de 2016, se dictó sentencia por esta Sala en este rollo de casación, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Augusto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida por un delito de estafa.

  2. - El 4 de abril de 2016, la representación procesal de Augusto presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala, instando que se estimara el primer motivo del recurso de casación por él promovido, anulando la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y dictándose separadamente otra conforme a Derecho en la que se le absolviera por prescripción del delito por el que había sido condenado en la instancia.

  3. - Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2016, se acordó dar traslado del escrito presentado al Ministerio Fiscal, a fin de que informase sobre la admisión a trámite del incidente de nulidad planteado.

Con fecha de 25 de abril de 2016, se tuvo por unido el informe presentado por el Ministerio Fiscal, en el que se interesaba la inadmisión a trámite del incidente presentado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - El art. 241 de la LOPJ , en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razona que: "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

    Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.

    1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

    2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

    3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros)".

  2. - Se promueve en estos autos, por la representación procesal de Augusto incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta Sala el día 15 marzo de 2016, en este rollo de casación núm. 1223/2015.

    Se alega que dicha resolución habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque habría resuelto el motivo primero de su recurso -en el que sostenía la prescripción del delito por el que había sido condenado en la instancia- sin tener en cuenta la legalidad y la doctrina constitucional vigente a la fecha de los hechos; errando además en el dies a quo , que fija en el 16 de octubre del 2008, en lugar del 16 de enero del mismo año.

  3. - El incidente promovido ha de ser inadmitido a trámite.

    Las alegaciones que lo sustentan muestran la discrepancia del recurrente con la fundamentación jurídica que conduce a esta Sala, en la sentencia cuya nulidad se pretende, a declarar que el delito por el que ha sido condenado no está prescrito, algo que, según se deriva de la doctrina expuesta, es ajeno al incidente promovido, cuya finalidad no es, como se pretende, que esta Sala reconsidere su decisión sobre el particular.

    En cualquier caso cabe destacar al respecto lo siguiente. En el supuesto de autos, la conclusión, respecto a la posible prescripción del delito por el que el recurrente ha sido condenado, es idéntica apliquemos el 132 CP en su redacción anterior o posterior a la Ley Orgánica 5/2010. En efecto, antes de dicha reforma, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 832/2013, de 14 de octubre , por todas- venía sosteniendo que la mera presentación de la denuncia o querella interrumpía la prescripción; de manera que si, en el caso de autos, los hechos ocurrieron el 16 de enero de 2008 y la denuncia se presentó el 15 de enero de 2013, en esta última fecha, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto para el delito del artículo 251.2 CP , por el que el recurrente ha sido condenado.

    Con posterioridad a la reforma operada por ley citada -que hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (en este sentido, STS 832/2013, de 14 de octubre )- la presentación de la denuncia o querella interrumpe igualmente la prescripción, siempre que en el plazo de seis meses desde la misma se dictare una resolución motivada en la que se atribuya a la persona en cuestión su participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito; algo que, igualmente, ocurrió en el caso de autos en el que, tras la presentación de la denuncia el 15 de enero de 2013, tal y como destacamos en la sentencia dictada, se produjeron actos de indudable eficacia interruptiva como fueron el auto de incoación de diligencias previas por un delito de estafa del 17 de enero de 2013, y la providencia de 30 de enero de 2013, en la que se acuerda citar al recurrente como imputado.

    En definitiva, la sentencia dictada por esta Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, sin perjuicio de que este discrepe de la decisión en ella alcanzada. Como decíamos en el ATS de 2 Junio de 2013 (recurso casación núm. 722/2012 ), con cita de otras resoluciones de esta Sala, al respecto del incidente planteado: "es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende".

    Cabe por último añadir una consideración: la mención que se contiene en la página 11 de la sentencia cuya nulidad se pretende relativa a que los hechos tuvieron lugar el 16 de octubre de 2008 responde a un mero error material que carece de trascendencia. La conclusión alcanzada sobre la no prescripción del delito por el que se condena al recurrente no deriva de dicho error, que en nada le afecta.

    En cualquier caso, dado que, de acuerdo con las previsiones del artículo 161 de la LECRIM y el artículo 267 de la LOPJ , los errores materiales podrán ser corregidos en cualquier momento, se procede a su corrección en esta resolución.

    De conformidad con lo expuesto, se inadmite a trámite el incidente de nulidad promovido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Augusto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2016 , que resolvió el recurso de casación que el mismo interpuso.

Se corrige el error material advertido en la página 11 dicha resolución en el sentido de que donde dice «16 de octubre de 2008», debe decir, «16 de enero de 2008».

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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