SAP Las Palmas 164/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 260/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 218/2010, del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de atentado y faltas de lesiones y maltrato de obra contra Virtudes, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por la Procuradora de los Tribunales dona Lidia Ramírez González y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona Virginia Sosa Martín; y, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL como parte apelante, y como parte apelada la acusada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado no 218/2011, en fecha de veintinueve de noviembre de dos mil once se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que la acusada Virtudes, mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1.985, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales que deben entenderse cancelados, sobre las 9.00 horas del 21-12-09, cuando se encontraba en la puerta de entrada del CEIP Iberia sito en la calle Profesor Agustin Villares Carlo de esta ciudad, tras entablar una discusion con el monitor del citado centro Horacio, le menosprecio con los siguientes terminos "hijo de puta, maricon, cabron, asqueroso" para a continuacion con animo de menoscabar su integridad fisica golpearle en el rostro causandole a resultas de la posterior caida una contractura muscular para cuya sanidad solo preciso una primera asistencia curando en 5 dias sin incapacidad y sin secuelas por las que reclama. La acusada en un estado de tremenda agitacion, se dirigio a continuación a la tutora de la menor, Visitacion, quien se aproximo para calmar la situacion, diciendole "hija de puta", generando una nueva escena de violencia verbal y fisica que era presenciada por los menores que en ese momento accedian al centro, circustancia esta que obligo a la intervencion final del director del centro educativo, Alberto, quien pidio a la acusada que depusiera su actitud, haciendo esta caso omiso, dirigiendose a este ultimo -cuya condicion de maximo responsable del centro conocia- diciendole "eres un hijo de puta y un echado p'alante" al tiempo que lo zarandeaba y le propinaba con animo de menoscabar su integridad fisica diversos empujones, sin que de dicha accion se derivara resultado lesivo alguno. La acusada estuvo privada de libertad por esta causa el día 5 de Febrero de 2.010.". Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Virtudes como autora responsable de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de seis días de localización permanente, y como autora, de dos faltas de insultos a la pena por cada una de quince días de multa con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Don Horacio en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, devengando tales cantidades el interés legal incrementado en dos puntos desde la liquidación hasta su completo pago, ABSOLVIÉNDOLE del delito de atentado imputado, con expresa imposición de las costas generadas en esta instancia como las propias del juicio de faltas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal de la acusada dona Virtudes .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado no 218/2010, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, se alza el Ministerio Fiscal en recurso de apelación, a fin de que se dicte una sentencia por la que se condene a la acusada dona Virtudes como autora criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, sosteniendo como motivo de impugnación la infracción de precepto legal por inaplicación indebida de los 550 y 551.1 del Código Penal.

Por su parte, la representación procesal de la acusada dona Virtudes, que no ha formalizado recurso de apelación contra la sentencia de instancia, se opuso al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como línea de principio, debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado. Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor...

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