SAP Madrid 188/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2012
Fecha27 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00188/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 641/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1001/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 641/2011, en los que aparece como parte apelante M-93 S.L., representada por la procuradora Dª MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. GONZALO MUÑOZ RUSILLO Y D. Eulalio, y como apelado Dª Paulina, representada por la procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO, y asistida por el Letrado D. PABLO CARDERO CALVO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

" 1º ESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª Paulina contra M-93 S.A.

  1. CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 58.015,70 euros.

  2. CONDENO a la demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.

  3. CONDENO a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada M- 93, S.L., al que se opuso la parte apelada Dª Paulina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña Paulina contra M-93, S.L. planteaba acción de reclamación por responsabilidad extracontractual, solicitando la condena de la demandada al pago de 58.015'7 #. Relatando que en el año 2006, la demandada acometió trabajos de demolición y construcción de un edificio en el terreno contiguo a la vivienda propiedad de la actora, sita al número NUM000 de la calle DIRECCION000

, de Guadalajara, ocasionando daños que afectaron a la estabilidad y habitabilidad de dicha vivienda, lo que motivó que M-93, S.L. realizase obras de consolidación y apuntalamiento de la vivienda, pero de modo correcto e insuficiente según resulta del informe elaborado por el arquitecto técnico don Laureano en 30 de Enero de 2007, apreciando que la vivienda ha experimentado un importante movimiento horizontal hacia el lado de la obra, y se encuentra en situación de riesgo alto por no haberse acodado, y haberse apuntalado sin criterio, careciendo de la resistencia necesaria para soportar la continuidad de dicho movimiento. El 1 de Octubre de 2008 se elaboró nuevo informe pericial constatando que algunos de los daños habían sido reparados, pero no los más importantes, tales como los muros del sótano, sin que tampoco se hubieran pintado las estancias ni reparado correctamente los suelos, apreciándose además la aparición de nuevos daños durante la construcción del nuevo edificio colindante. Los trabajos de reparación se cuantifican en la suma que ahora se reclama.

La parte demandada se allanó parcialmente a la pretensión, hasta la cuantía de 13.949'47 #, oponiéndose en cuanto al exceso.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia razona que es incontrovertida la causación de daños en la vivienda propiedad de la demandante a consecuencia de las obras acometidas por M-93, S.L., e igualmente que las obras de subsanación ejecutadas por esta entidad no fueron correctamente realizadas. Los informes periciales aportados por ambas partes aprecian la existencia de grietas producidas por las vibraciones de la edificación colindante, humedades detectadas tras las lluvias, defectos de terminación del muro medianero y falta de remate de los muros, discrepando sin embargo sobre el estado de conservación de la vivienda. Que a falta de prueba de la preexistencia de daños o defectos por ruina en la vivienda, y constando informe del Ayuntamiento de Sacedón posterior al inicio de las obras que ordena el apuntalamiento de la crujía y la consolidación de la medianera dañada, se concluye que fueron los trabajos de edificación en la parcela colindante los que afectaron a la estructura de la finca. Se declaran probados los daños descritos en el informe pericial unido a la demanda, y en la posterior ampliación, consistentes en fisuras, humedades, baldosas levantadas y falta de terminación de los muros, así como la defectuosa reparación de algunos de ellos, acogiéndose igualmente el valor de las obras de reparación propuesto en aquel mismo informe. En cuanto al cierre de unos ventanucos que se dice atentatorio a una servidumbre de luces preexistente, no se ejercita acción alguna, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se estima en su integridad la demanda, condenando a M-93, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 58.015'7 #.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación M-93, S.L., alegando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, pues únicamente ha tenido en consideración el informe pericial elaborado por la actora, prescindiendo del informe del perito propuesto por la demandada y de la declaración del testigo Sr. Santos . Que la sentencia yerra cuando declara no probado el estado ruinoso de la vivienda preexistente a la ejecución de la obra por M-93, S.L. Que la parte actora ha reconocido una antigüedad de la vivienda próxima a los 150 años, que dicha antigüedad y el mal estado de la estructura fueron admitidos también en el informe pericial de la demandante, y que sobre ese mal estado se ha prescindido absolutamente del informe pericial aportado por la parte demandada. De otro lado, la apelante considera desproporcionada la valoración de los daños acogida en la sentencia, que acepta sin más las conclusiones del perito designado por la actora, prescindiendo del reconocimiento parcial de los daños por la suma de 13.949'47 #. Que la cuantía de la reparación propuesta por la actora debe reducirse en el precio de las reparaciones ya acometidas por la demandada. Que al valorar las reparaciones, la sentencia ha ignorado que la vivienda tenía una antigüedad de 150 años, y tampoco se han tenido en consideración las opiniones del perito Sr. Luis María, alusivas a la falta de mantenimiento de la cubierta, el mal estado del muro de mampostería o la clase de pintura previa de la vivienda, que era "al temple" y no plástica. Ante todo, y en contra de lo pretendido en el recurso, en la sentencia se ha valorado la totalidad de la prueba practicada, incluyendo el informe pericial aportado por M-93, S.L., y lo sucedido es que se hace prevalecer la eficacia probatoria de la prueba pericial practicada a instancia de doña Paulina, lo que no implica prescindir del resto de los medios de prueba.

Es hecho incontrovertido que la vivienda propiedad de la actora tiene una antigüedad aproximada de cien o ciento cincuenta años, si bien esa sola circunstancia no permite deducir que se encontrase en mal estado de conservación. Sobre esa cuestión, la parte actora ha negado...

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