STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 41/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de catorce de noviembre de dos mil once, dictada en el recurso número 125/09 B, . Ha sido parte recurrida el Procurador D. Víctor García Montes, en representación de Dª María Virtudes .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en el recurso número 125/09 B, el catorce de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 125/09 B interpuesto por Dª María Virtudes contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, en el sentido de acordar la retroacción de las actuaciones al momento expresado en el Fundamento Cuarto, y a los efectos que se han indicado.

No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2012 acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimatoria del presente recurso, casando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón»

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 9 de abril de 2012, concediéndose, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2012, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 28 de mayo de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que «(...) acuerde su inadmisión, o en su caso, su desestimación, confirmando la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de catorce de noviembre de dos mil once, dictada en el recurso número 125/09 B, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la Resolución de 19 de enero de 2009 del Viceconsejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de alzada contra la publicación el 28 de julio de 2.008 de la lista de aspirantes que alcanzaron las puntuaciones para acceder a la fase de prácticas en el concurso oposición para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional convocados por Orden de 27 de marzo de 2008 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón.

El recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contiene dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

En el primero denuncia que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 23.2º de la Constitución Española , y reiterada jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las STS 115/96 y 73/98 , al apreciar una discriminación contraria al principio de igualdad sin que exista una identidad de supuestos que así lo ampare.

En el segundo reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 61.2º del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación precepto reglamentario que reproduce la Base 8.3.2 de la convocatoria del procedimiento selectivo discutido, Orden de fecha 26 de marzo de 2010 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón (BOA de 8 de abril de 2010).

Por su parte el Procurador D. Víctor García Montes, en representación de Dª María Virtudes se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero identifica la resolución administrativas impugnada, y en el cuarto expone las respectivas posiciones de las partes en litigio.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a quinto; del siguiente tenor literal:

(...) SEGUNDO.- Para dar adecuada solución a la cuestión aquí planteada debe partirse de los datos que se relacionan a continuación.

La actora participó en las pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Educación Física, al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

La fase de oposición, según se expresa en el artículo 8.3.1 de las Bases de la convocatoria (folio 35 del expediente) consta de dos partes, y la parte B, a su vez, tiene dos apartados. El apartado B.1 consiste en la presentación de una programación didáctica, defendida oralmente ante el Tribunal. El apartado B.2 consiste en la preparación, exposición, y en su caso defensa de una unidad didáctica. Pero este ejercicio puede sustituirse, según se establece en la base 8.3.2 de la Orden de convocatoria, por un informe sustitutivo, opción que pueden ejercitar aquellos profesores interinos que cumplan los requisitos allí establecidos, caso en el que se encontraba la aquí recurrente.

En relación con dicho informe, se expresa en las Bases, entre otras cuestiones, lo que sigue:

El informe se elaborará a partir de una unidad didáctica o de un programa de actuación para la especialidad a la que opta, debiendo indicar el número de unidad didáctica o programa de actuación que corresponde con dicha programación.

Tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación tendrá carácter personal, serán elaborados individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos, en tamaño DIN A4, por una sola cara, a doble espacio y con letra tipo Arial, tamaño 10 puntos, sin comprimir.

En las especialidades de idiomas modernos, esta unidad didáctica se redactará en el idioma que corresponda.

Para la emisión del informe, las Comisiones podrán, si lo consideran necesario, requerir al interesado las aclaraciones e informaciones que estimen procedentes en relación con la unidad didáctica o programa de actuación presentada, así como realizar una entrevista personal con el propio interesado.

TERCERO.- Con la demanda aportó la actora (documento nº 1) el acta, de fecha 19 de mayo de 2008, de constitución de la Comisión Provincial emisora del informe sustitutivo del ejercicio B.2), en la que se acordó, entre otros extremos, lo siguiente:

En los casos en que la unidad presentada:

1.1.- No se indique el número de unidad o programa de actuación

1.2.- Se supere la extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos

1.3.- Se utilice una fuente, tamaño o espaciado distinto de Arial, 10 puntos, sin comprimir a doble espacio

1.4.- Se presente en tamaño de papel distinto de DIN A4 o por doble cara

1.5.- En la especialidad de inglés no se presente en el idioma correspondiente

Se valorarán todos los apartados con NO por incumplir la Orden de convocatoria.

Obra al folio 26 del expediente administrativo el informe correspondiente al recurrente, y en el que en los diez apartados incluidos en el impreso está marcada con un aspa la casilla "No".

En la resolución del recurso de alzada se expresa que En relación con el presente recurso de alzada, la Comisión emisora del informe sustitutivo de ejercicio B2 ha emitido informe en el que se ratifica en el informe anteriormente emitido, ya que no se indica el número de unidad didáctica incumpliendo el apartado 8.3.2, epígrafe "elaboración y entrega de la unidad didáctica" de la Orden de convocatoria.

Asimismo, la Comisión de Selección de la especialidad de Educación Física ha emitido informe en el que, a la vista del informe remitido por la Comisión Emisora del Informe Sustitutorio en relación a la Unidad Didáctica presentada por la parte interesada, se ratifica en la calificación otorgada en su momento en función de los item positivos y negativos valorados en el citado informe y el criterio de calificación acordado por la Comisión de Selección.

En el acta de la Comisión emisora del informe sustitutivo del ejercicio B.2) del día 29 de mayo de 2008, en el punto Criterios seguidos, se indica que Las distintas subcomisiones han emitido los correspondientes informes siguiendo los criterios adoptados en la reunión de constitución valorándose que:

a) Cuando el aspirante no indica el número de unidad didáctica es imposible encuadrarla temporalmente por tanto no pueden valorarse correctamente los objetivos y contenidos propuestos, su coherencia y la selección de actividades.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar se reconduce a la determinación de si, tal como considera el recurrente, el proceder de la Administración, a través de la Comisión que debe elaborar el informe sustitutivo del ejercicio B.2) es irrazonable, injusto y arbitrario y en consecuencia, debe comportar la anulación del acto recurrido.

En la demanda se indica que aunque la unidad presentada por el actor no se identifica con un número, sí que se identifica plenamente con el título "Cariocas". Y razona que, puesto que se dice que va dirigida a de 4º de E.S.O., y que se llevará a cabo tras haber realizado en los trimestres anteriores las unidades de "salto a la comba" y "malabares", apreciando en los alumnos de 4º una mejora en los niveles de coordinación y control motor, por lo que la unidad se presenta perfectamente encuadrada en el ámbito espacial y temporal. Y añade que el título de la unidad "Cariocas" cumple con la misma finalidad identificativa que la Comisión pretende dar al número de Unidad, pues en la programación (cuya copia se aportó con la demanda) presentada por el actor para su valoración en el apartado B.1, de las 12 unidades únicamente una de ellas (la 10) tiene el título de "Cariocas".

La Administración demandada se opone a la pretensión actora, en síntesis, aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de la que gozan los órganos de selección, y asimismo indicando que la exigencia de indicar el número de unidad didáctica viene establecida por la Orden de convocatoria y que a tal exigencia se atuvo la Comisión.

QUINTO.- Frente a lo que indica el recurrente en su escrito alegatorio, el problema no se reduce a la identificación de la unidad didáctica, sino que como se refleja en el acta de la Comisión a la que se ha hecho referencia en el Fundamento segundo, hace falta encuadrar la actividad temporalmente para valorarla, pues de lo contrario no puede saberse si se han establecido bien los requerimientos previos, o si son correctos los eventualmente previstos desarrollos posteriores. También es cierto -habría que añadir- que con la mera consignación del número de la unidad es difícil evaluar la corrección de su encuadre temporal, salvo que se examine la programación completa, que es algo que efectúa el Tribunal evaluador y no la Comisión. Ahora bien, en todo caso, nos encontramos ante una cuestión formal susceptible de subsanación requiriendo a tal fin al interesado tal como se prevé en la Orden de convocatoria. Así lo vino a entender la Administración en relación con otro recurso resuelto por esta Sala, el nº 32/09- C, en el que, como se reflejaba en la resolución de 23 de junio de 2010 aportada a dichos autos después del trámite de conclusiones. En dicha resolución se indicaba que a los aspirantes que habían presentado la unidad didáctica con defectos de forma (entre los que se incluían la no indicación del número de orden) no se les iba a emitir informe y deberían realizar la parte B.2 de la prueba en su respectivo tribunal.

Aunque se considerase que se trata de una exigencia sustantiva y por tanto no subsanable, la grave consecuencia que la Comisión aparejó a la cuestión (no emitir el informe, pues a eso equivale marcar la casilla "NO" en todos los apartados incluidos en el impreso de informe, con la consecuencia de una calificación de "0") es algo que no está previsto en las bases de la convocatoria.

En consecuencia, procederá acordar la retroacción de las actuaciones a la fase anterior a la emisión del informe, para que por la Comisión se emita el correspondiente a la unidad didáctica presentada por la actora, previo requerimiento, en su caso, para que indique el número de la unidad. Sin que sea posible acceder en el presente procedimiento al reconocimiento de su derecho a indemnización, al ser incierta la calificación final que ha de resultar tras la referida valoración

.

TERCERO

En el desarrollo argumental de los motivos de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, aduce la Administración que la sentencia cita y aplica incorrectamente el artículo 23.2 de la Constitución (y su reiterada interpretación jurisprudencial, entre otras, SSTC 115/96, de 25 de junio y 73/98, de 31 de marzo ) al apreciar una discriminación contraria al principio de igualdad sin que exista una identidad de supuestos que así lo ampare.

Sostiene que ese es el criterio del Voto Particular del Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch, en el recurso contencioso- administrativo n.° 32/2009, en un caso idéntico y al que se remite la Sentencia recurrida.

Añade que en dicho Voto Particular, que reproduce, se considera que debería haberse desestimado el recurso interpuesto, por ser la interpretación realizada por la Sentencia contraria al principio de igualdad entre los aspirantes al procedimiento selectivo, beneficiando al recurrente injustificadamente, por lo que se vulnera al artículo 23.2 CE .

Concluye que la Sentencia recurrida vulnera por su incorrecta interpretación en el procedimiento selectivo discutido, el artículo 23.2 de la Constitución (y su reiterada interpretación jurisprudencial, entre otras, SSTC 115/96, de 25 de junio y 73/98, de 31 de marzo ), al producir una discriminación contraria al principio de igualdad, sin que, a juicio de la recurrente, exista una identidad de supuestos que así lo ampare; y permite al recurrente una exoneración en el caso concreto de los requisitos generales exigibles para los demás aspirantes, al "flexibilizar" la interpretación de las bases de la convocatoria en este caso particular, perjudicando así a los demás aspirantes, y siendo por ello dicha interpretación judicial contraria al principio de igualdad.

En el desarrollo argumental del segundo motivo de casación se expone en lo atinente a la vulneración del artículo 61.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , que dicho precepto reglamentario es reproducido en la Base 8.3.2 de la convocatoria del procedimiento selectivo discutido.

Aduce que dicha Base 8.3.2 es la que se discute en el caso de Autos, y que determina que "los profesores interinos que cumplan con los requisitos indicados en esa base, podrán solicitar la sustitución de la prueba B.2) por el citado informe, marcando la opción correspondiente en la instancia de participación en el procedimiento selectivo. El informe se elaborará a partir de una unidad didáctica o de un programa de actuación para la especialidad a la que opta, debiendo indicar el número de unidad didáctica o programa de actuación que corresponde con dicha programación. Tanto la unidad didáctica como, en su caso, el programa de actuación tendrá carácter personal, serán elaborados individualmente por el aspirante y tendrán una extensión máxima de 5 folios, sin incluir anexos, en tamaño "DIN A4" por una sola cara, a doble espacio y con letra tipo "Arial" tamaño 10 puntos, sin comprimir. En las especialidades de idiomas modernos, esta unidad didáctica se redactará en el idioma que corresponda (...). En dicho informe que, de conformidad con las funciones atribuidas a los órganos de selección, será juzgado, valorado y calificado por el Tribunal correspondiente, deberá acreditarse, al menos, la concreción de los objetivos de aprendizaje que se han perseguido en las unidades didácticas, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación. Las condiciones y el procedimiento para la obtención de/mencionado informe se establecen en el apartado 8.3.2".

Afirma la Administración que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las Bases de la Convocatoria de unas pruebas selectivas constituyen la ley por la que han de regirse las mismas, vinculan a los particulares en la misma medida que a la Administración, y en cuanto delimitan el marco donde se desenvuelve la competencia entre los interesados, han de ser observadas por igual por todos los concursantes, sin que puedan otorgarse plazos o trámites distintos algunos de ellos, pues eso alteraría el régimen de competencia en igualdad.

CUARTO

El Procurador D. Víctor García Montes, en representación de Dª María Virtudes en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación de los dos motivos, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos.

Niega la recurrida que las dos normas de Derecho estatal en que se funda el recurso de casación fueran invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, tal y como exige de manera taxativa el art. 86.4 de la LJCA .

Indica la recurrida que, en cuanto al hecho de que no fueron invocadas, basta con la lectura de la demanda interpuesta por la parte y de la contestación a la demanda formulada por la Administración, para constatar este extremo.

Sostiene que tampoco se cumple el requisito de haber sido consideradas por la Sala Sentenciadora, e indica que de la lectura de la Sentencia, que es objeto de Recurso, se desprende que no existe ninguna alusión en la misma a estas dos normas, que no han sido consideradas, y que por lo tanto no han podido ser "relevantes y determinantes del fallo recurrido" tal y como exige el propio Art. 86.4 y el Art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que pueda admitirse el Recurso de Casación.

Alega la recurrida que, si bien es cierto, como se dice en el Recurso de Casación, que existe un voto particular en otra Sentencia, que resuelve un supuesto idéntico, en el que sí que se considera y se argumenta sobre el Principio de Igualdad en el acceso a la función publica del Art. 23.2 de la Constitución Española , lo cierto es que el requisito exigido en el Art. 86.4, de que la Sala Sentenciadora haya considerado las normas de derecho estatal que se alegan como infringidas, no se puede extender al voto particular del Magistrado disidente del criterio mayoritario, sino a la Sentencia que es objeto de Recurso y a los argumentos contenidos en la misma, que fueron determinantes del Fallo recurrido, y en ninguno de estos argumentos se alude, ni siquiera indirectamente, al contenido del art. 23.2 de la Constitución Española y su interpretación jurisprudencial.

Pone de manifiesto que ese Voto Particular emitido en otra Sentencia anterior por D. Luis Ignacio Pastor Eixarch, ya no se recoge en la posterior Sentencia que ahora es objeto de Casación, evidenciando así el cambio de criterio de dicho Magistrado que asume el criterio mayoritario.

Seguidamente niega la parte recurrida que exista vulneración del artículo 23.2º de la Constitución Española , y destaca que si la actuación del Tribunal Evaluador fue contraria a Derecho, tal y como vino a considerar la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, no cabe apelar al principio de igualdad para que se de la actora el mismo tratamiento irregular que se hubiera podido dispensar a otros aspirantes.

Rechaza la recurrida que exista vulneración del articulo 61.2 del Real Decreto 276/2007 , cuyo contenido afirma que no se reproduce en las Bases de la convocatoria, ya que esta norma nada dice respecto a la identificación numérica de la Unidad Didáctica, que constituye la esencia del debate jurídico que dio lugar a la Sentencia recurrida.

Destaca que el contenido de este precepto nada dice sobre los efectos de la no identificación numérica de la Unidad Didáctica, más bien viene a ratificar el contenido de la Sentencia objeto de Recurso, en el sentido de que la esencia de la prueba es la valoración de "los objetivos de aprendizaje de la Unidad Didáctica, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se plantean en el aula y sus procedimientos de evaluación" algo que no se hizo por el Tribunal Evaluador, que directamente dejó sin valorar la Unidad Didáctica, motivo por el cual se estimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora.

Concluye su exposición con una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia, y que en su opinión justificaban la estimación del recurso.

QUINTO

Para la adecuada respuesta de los dos motivos de casación formulados debemos afirmar que la línea esencial del debate casacional suscitado por la parte es el planteamiento de una cuestión nueva en la casación, lo que determina la desestimación de los dos motivos.

De la lectura del escrito de demanda y del escrito de contestación se desprende sin mayor esfuerzo intelectual que ni el recurrente ni la Administración, citaron en apoyo de sus respectivas pretensiones el artículo 23.2º de la Constitución España, ni artículo 61.2º del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley .

La única referencia que se efectúa en la contestación a la demanda al artículo 61.2º del citado Real Decreto , se contiene en el folio 8, y es a los solos efectos de indicar que la Base 8.3.2 de la Convocatoria posibilitó la sustitución del ejercicio B.2) por el Informe a que se refiere el citado precepto para los aspirantes que tuvieran la condición de profesores interinos. La Base 8.3.2 de la Convocatoria no reproduce el citado articulo como pretende la Administración.

La Sentencia de instancia no tomó en consideración los citados precepto, sino que se limitó a interpretar el contenido de la Base 8.3.2 y en particular la forma en que los aspirantes debían elaborar el informe, y ante la falta de indicación del número de unidad didáctica o programa de actuación que correspondía con dicha programación, entendió que la Administración debía requerir al interesado que subsanara en número de unidad didáctica, posibilidad prevista en la Orden de Convocatoria. La Sentencia de instancia sin citarlo expresamente estaba efectuando una aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 .

El recurso de casación cita como infringidos el artículo 23.2º de la Constitución España y el artículo 61.2º del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , que no fueron aplicados por la Sentencia de instancia, por lo que la parte pretende plantear en casación una cuestión nueva, cuyo acceso a la casación está vedado.

Así debemos indicar que los preceptos a las que alude el recurrente en casación para justificar su recurso no fueron oportunamente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, por lo que constituye claramente una cuestión nueva , que no fue oportunamente alegada en la instancia y sobre la que por tanto no ha podido pronunciarse la Sala quo; cuestión nueva que, como tal, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de un motivo de casación.

En efecto, como recordábamos, entre las últimas, en las Sentencias de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004), FD Noveno , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 6453/2002 ), FD Cuarto, con cita de pronunciamientos anteriores (Sentencias de 5 de julio de 1996 , de 3 de febrero de 1998 y de 23 de diciembre de 2004 ), «queda vedado un motivo casacional que suponga «el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa ( SSTS de 16 y 18 de enero , 11 y 15 de marzo de 1995 , por todas las que rechazan el planteamiento en casación de cuestiones nuevas) » [FD Cuarto; en el mismo sentido, entre las últimas, Sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 5579/2005 ), FD Tercero ; de 30 de septiembre de 2008 (rec. cas. 571/2005), FD Segundo ; y de 3 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5430/2004 ), FD Segundo]» [en idénticos términos , Sentencia de 29 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 8656/2004 ), FD Tercero].

Hemos de afirmar por todo ello que la recurrente no ha impugnado en los términos exigibles por la índole institucional de la casación la sentencia recurrida por lo que procede la desestimación de los dos motivos de casación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comportan la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 41/2012, interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil once, dictada en el recurso número 125/09 B, de Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 318/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...el motivo, siendo aquí reiterable lo ya señalado sobre las cuestiones nuevas formuladas en el recurso, con cita de la STS (sala 3ª) de 16-10-2012 (rec. 41/2012 ), que aplicada en la casación, puede ser invocada en la suplicación. Recuerda esta "En efecto, como recordábamos, entre las última......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR