ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de diciembre de 2011, por D. Anibal , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Sevilla, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla demanda de juicio verbal contra ORANGE -FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.- con domicilio social en Pozuelo de Alarcón -Madrid-, en reclamación de la cantidad de 500 euros, más intereses legales por cobro indebido de facturas de por servicios de telecomunicación. Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, tras examinar su competencia, por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2012, acordó oír por término de cinco días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado en atención del domicilio del demandado

SEGUNDO

Evacuado el trámite de audiencia, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón al ser el domicilio social de la empresa demandada. La parte actora alegó a favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, al ser esta localidad donde se realizó el contrato.

TERCERO

Recibido el asunto, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Pozuelo de Alarcón, mediante Auto de 12 de abril de 2012 , se declaró territorialmente incompetente para el conocimiento del asunto, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe de 18 de junio de 2012 manifestó que debe declararse la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, según lo dispuesto en el art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón y remitidos los autos a esta Sala, ha de resolverse a favor de los Juzgados de Sevilla.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, "...el artículo 51 atribuye la competencia territorial, a favor del domicilio de las personas jurídicas, "salvo que la ley disponga otra cosa" que es el supuesto en el que nos encontramos, al tratarse de un juicio verbal de reclamación de cantidad por servicios de telefonía, supuesto que ha de encuadrarse en el fuero imperativo del artículo 52.2 de la LEC . Y el artículo 90.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante .... (en atención a la cuantía de la reclamación)... situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios....". Este criterio es el seguido por esta Sala - Autos nº 33/2012, de 24 de abril , 55/2012, de 29 de mayo y 78/2012 de 5 de junio .

SEGUNDO

En aplicación de lo expuesto, presentada la demanda en Sevilla, donde el reclamante tiene su domicilio y por aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 52.2, la resolución de este incidente debe resolverse declarando al competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla. El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC --, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

El Auto aludido de 29 de mayo de 2012 es suficientemente expresivo a estos efectos. Literalmente establece que "Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). La realidad social muestra una práctica generalizada de servicios por vía telefónica o telemática en que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En este contexto, seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo cuando su reclamación asciende, como en este caso, a 260 euros".

TERCERO

Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Pozuelo de Alarcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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