ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTITUCIÓN TRES CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS" presentó el día 15 de noviembre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 150/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1007/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, emplazando a las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por término de treinta días, apareciendo notificado dicho emplazamiento a las partes el día 25 de noviembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de "CONSTITUCIÓN TRES CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS", presentó escrito el día 5 de diciembre de 2011, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , presentó escrito el día 14 de diciembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2012, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de 25 de septiembre de 2012, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre retracto de coherederos que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 1160/2005 , 598/2004 y 714/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación se recoge la infracción del art. 386 de la LEC y alega interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por el tratamiento dispensado a la cuestión por las distintas Audiencias Provinciales, al presentar una confrontación frontal con el otorgado por la sentencia objeto del presente recurso para que las simples conversaciones telefónicas no sirvan de indicio suficiente para constatar el previo conocimiento de los pormenores de la venta, sin referencia presuntiva alguna al resto de pruebas documentales existentes en las actuaciones, tales como fotografías que acreditan contactos personales, notas simples de Registro de la Propiedad con la constancia de la anotación de la venta y la propia aportación al pleito del auto de admisión a trámite de procedimiento judicial, aportado como documental. Se alega interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contrarias a la recurrida las SSAP de Córdoba (sección 1ª) de 19 de noviembre de 2004 , de Lérida (sección 2ª) de 11 de junio de 2003 , de Las Palmas (sección 4ª) de 3 de octubre de 2004 , de Barcelona (Sección 13ª) de 12 de noviembre de 1998 , de Burgos (sección 3ª) de 12 de mayo de 2008 y de Santa Cruz de 23 de mayo de 2008 .

  2. - El recurso de casación así articulado no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) en la prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto plantea la infracción del art. 386 de la LEC , en relación con la prueba de presunciones, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal; b) en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), por cuanto no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial , que exige un criterio jurídico plasmado en dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues si bien citan sentencias que pertenecen a diferentes Audiencias Provinciales, además, a ellas no se contraponen otras dos sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, con lo que no se llega a identificar dos sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo , 3/2005, de 17 de enero y 131/2005 de 23 de mayo y en el ATC 208/2004, de 2 de junio , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CONSTITUCIÓN TRES CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS" contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 150/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1007/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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