ATSJ Navarra 5/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Número de resolución5/2023
Fecha09 Junio 2023

A U T O Nº 5

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona a 9 de junio del 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Inés Zabalza Azcona, en nombre y representación del demandado don Landelino interpuso en el rollo de apelación 1238/2002-A de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación contra condenándole al desalojo y entrega de la vivienda que ocupa al Ayuntamiento de Pamplona demandante. El escrito, que funda la admisibilidad del recurso en el interés casacional por la inexistencia de doctrina jurisprudencial de casación sobre las normas que en su motivación denuncia infringidas, alega la vulneración de los artículos 250.1.2º y y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del artículo 111 de la Ley Foral 6/1990, de Administración Local de Navarra; del artículo 25 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra aprobado por Decreto Foral 280/1990; del artículo 221 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y del artículo 54.3 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, y termina suplicando, con la casación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda con absolución del demandado.

SEGUNDO. - Recibidos los autos y el rollo de apelación, la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2023 ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 8/2023; tuvo por personada al demandado-recurrente, con la representación antes citada, así como al Ayuntamiento de Pamplona, demandante, representado por el Procurador don Javier Araiz Rodríguez; declaró la composición de la Sala juzgadora y designó ponente, conforme al turno establecido, al magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y resolución sobre la competencia y admisibilidad del recurso.

TERCERO.- Con fecha 15 de mayo de 2023 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal: " La sentencia de segunda instancia objeto del presente recurso de casación confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que, estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario promovida por el Ayuntamiento de Pamplona frente a don Landelino, dio lugar al desahucio del demandado, condenándole al desalojo y entrega de la referida vivienda, bajo apercibimiento de proceder en otro caso a su lanzamiento. Incuestionada en el proceso e indiscutida en el recurso la propiedad municipal de la vivienda y su tenencia u ocupación sin título habilitante por el demandado, recurre éste en casación dicha resolución en súplica de una sentencia que, casando la recurrida, desestime la demanda, absolviéndole de las pretensiones deducidas en ella. El recurso, cuya admisibilidad se justifica apelando a su interés casacional, por inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre las normas cuya vulneración se denuncia, se funda, como motivo único, en la vulneración de los artículos 250.1.2º y y 439 de la LECiv; 111 de la LF 6/1990, de Administración Local de Navarra; 25 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales de Navarra aprobado por DF 280/1990; 221 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 54.3 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986. En su desarrollo se sostiene en síntesis: que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento para la interposición de la demanda, lo fue de inicio para el ejercicio de una acción de tutela posesoria y se adoptó sin que conste la emisión del preceptivo dictamen previo sobre ella; constituyendo, ambos, requisitos insubsanables que no se cumplieron en tiempo y forma. Examinado el planteamiento del recurso, la Sala somete a la consideración de las partes su admisibilidad, al observar: a) que el interés casacional del recurso de casación foral ha de referirse, como la motivación en que se funda, a normas jurídico-materiales de Derecho civil foral aplicables para resolver las cuestiones de fondo objeto del proceso; b) que todas las infracciones legales y reglamentarias que motivan el recurso se refieren a la identificación de la acción en la demanda y a la legitimación ad processum y la comparecencia en juicio de la Entidad Local actora para el ejercicio de acciones judiciales, que constituyen cuestiones netamente procesales, no sustantivas o de fondo; c) que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo pueden recurrirse por infracción procesal las sentencias susceptibles de recurso de casación a tenor del artículo 477.2, por lo que, de no hallarse comprendido el proceso en ninguno de los supuestos enunciados en sus núms. 1º y 2º, habrá de acreditarse el 3º, justificando el interés casacional del recurso para su admisión -disp. final 16ª.1.2ª y 5ª LEC-, y d) que, por lo demás, las pretensiones formuladas ante Juzgados y Tribunales sólo pueden rechazarse por motivos formales "cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" - art. 11.3 de la LOPJ-. En consideración a estas observaciones y a las dudas de admisibilidad del recurso que suscitan, la Sala, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha acordado conferir a las partes litigantes un trámite de audiencia por DIEZ DIAS para que aleguen cuanto a su derecho pueda convenir acerca de la admisibilidad del recurso por el interés casacional invocado al efecto, habida cuenta de lo establecido en los artículos 477.1, 2.3º y 3, párrafo segundo y 483.2.1º y y en la disposición final 16ª .1.5ª de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil ."

CUARTO .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, la representación procesal del demandante-recurrido presentó escrito defendiendo la inadmisibilidad del recurso, mientras que la representación del demandado recurrente mantuvo su admisibilidad y la procedencia de su admisión; quedando las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la competencia del Tribunal y la admisión o inadmisión del recurso.

Ha sido Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El recurso de casación interpuesto y la audiencia sobre su admisibilidad.

La representación procesal de don Landelino, demandado en el proceso de desahucio por precario promovido por el Ayuntamiento de Pamplona, para el desalojo y la recuperación de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, ocupada sin título que legitime su posesión, interpuso recurso de casación contra la sentencia 309/2020, dictada el 21 de diciembre de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra que, desestimando la apelación interpuesta, confirmó la pronunciada en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona.

El recurso funda su admisibilidad en el interés casacional derivado de la inexistencia de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia sobre las normas que denuncia infringidas, y alega en su motivación la vulneración de los artículos 250.1.2º y y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; del artículo 111 de la Ley Foral 6/1990, de Administración Local de Navarra; del artículo 25 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra aprobado por Decreto Foral 280/1990; del artículo 221 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y del artículo 54.3 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local

En síntesis, la parte recurrente sostiene, como lo hizo también sin éxito en las dos instancias: a) que el acuerdo municipal previo al ejercicio judicial de la acción se refería a la interposición de una demanda para la tutela sumaria de la posesión, por lo que el Ayuntamiento promovió el juicio de desahucio sin la adopción del preceptivo acuerdo habilitante, incurriendo en omisión de un trámite insubsanable, y b) que tampoco se emitió con carácter previo al inicio del proceso el preceptivo dictamen del Secretario, del Asesor jurídico o de un Letrado. Se impugnaban de esta manera las razones desestimatorias de la sentencia de segunda instancia que declaraban subsanable y subsanado el primer requisito, con la adopción de un segundo acuerdo de 21 de abril de 2002 por la Junta de Gobierno Local competente al efecto, y consideraban emitido el preceptivo dictamen...

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