STSJ Comunidad de Madrid 776/2012, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2012
Fecha11 Septiembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0117632

Procedimiento Ordinario 132/2009

Demandante: EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL,S.A

PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACERINOX SA

PROCURADOR D./Dña. MARTA AZPEITIA BELLO

FERTIBAIRA,S.A

PROCURADOR D./Dña. AMPARO NAHARRO CALDERON

Rec.nº 132/09

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 776

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce .

.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 132/09, promovido por la EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTALS.A( EGMASA), contra la Resolución dictada, en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Secretario General de la Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 30 de Enero de 2008 por la Dirección General de Política Energética y Minas; ha sido parte la Administración demandada, y el Consejo de Seguridad Nuclear ( CSN)l representados y defendidos por el Abogado del Estado y como codemandadas las entidades Acerinox S.A representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, Fertiberia S.A representada por la Procuradora Sra. Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y las entidades codemandadas contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 10 de Septiembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la entidad actora EGMASA, contra la Resolución dictada, en fecha 19 de Noviembre de 2008, por la Secretaría General de la Energía que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 30 de Enero de 2008 por la Dirección General de Política Energética y Minas en la que acordó requerir a la recurrente como empresa responsable del cumplimiento del plan de normalización del CRI-9 que lleva a cabo una serie de actuaciones que pretendían conseguir los objetivos de normalización fijados en la Resolución de la propia Dirección General de 15 de Enero de 2001 reflejadas en el Anexo de la propia Resolución reflejadas en seis puntos que consistían en esencia, en la elaboración de una propuesta de refuerzo del sistema de confinamiento que asegurase el confinamiento de los materiales contaminados e impedir el acceso al agua con detalle de las obras y actuaciones a realizar y plan de ejecución, la continuación del programa de vigilancia sin reducción de la frecuencia en la toma de muestras y análisis, la presentación de una propuesta de modificación del mismo a la vista de los resultados obtenidos en los seis meses anteriores, la restricción del acceso a las zonas afectadas de toda persona ajena al programa de vigilancia radiológica, la remisión del informe final de las obras de refuerzo del sistema de confinamiento y el mantenimiento de la vigencia del resto de condiciones de la Resolución de 15 de Enero de 2001. Todo ello iba dirigido a asegurar, desde el punto de vista de la protección radiológica, un adecuado nivel de protección de población y el medio ambiente a largo plazo, y así se reflejó en la Resolución que confirmó la resolución originaria.

Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes:

- En Mayo de 1998 se produjo un accidente de fusión de una fuente radiactiva de Cs-137 en la Instalación Siderúrgica de Acerinox a consecuencia del cual se vertió material contaminado en el Centro de Recuperación de Inertes de las Marismas de Mendaña en Huelva viéndose afectada el Área CRI-09 ubicada en dominio público marítimo terrestre y gestionada por la recurrente empresa dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía ( JA).

-El CSN emitió informe 19 de Junio del mismo año en el que se reflejaban las actuaciones llevadas a cabo por dicho Organismo desde el pasado 9 de Junio, tras ser notificado de la contaminación por Cs-137 del sistema de filtración de los homos de producción de acero de la mencionada factoría de ACERINOX en Algeciras (Cádiz) y al constatar aquel que la contaminación se limitaba al polvo recogido en el referido sistema de filtración, excluyéndose la existencia en la planta de contaminación no ligada a dicho polvo, y que parte del polvo contaminado había sido remitido a otras empresas que reciclan habitualmente dicho producto, que se había remitido a las empresas EGMASA, en Palos de la Frontera (Cádiz), dedicada al tratamiento de residuos industriales, y PRESUR, en Fregenal de la Siena (Badajoz), dedicada a la recuperación de metales, ambas receptoras del polvo de filtros de fundición de ACERINOX, presentan contaminación en sus sistemas de proceso, y que EGMASA había depositado lodos inertizados, compuestos en parte por polvo de fundición contaminado, en la Marisma de Mendaña (Huelva), lugar de vertido habitual de esta empresa, y PRESUR ha confinado en sus propias instalaciones el material contaminado procedente del proceso productivo.

- A la vista de tal informe, en fecha 22 de Junio de 1998, la Dirección General de la Energía resolvió requerir a la empresa EGMASA para que tome las medidas de descontaminación radiactiva y gestión de residuos precisas para la protección de sus trabajadores, el público y el medio ambiente, para ello, contando con la asistencia de una entidad especializada, deberá presentar al CSN el correspondiente plan de Actuación, que se basará en prácticas reconocidas internacionalmente y deberá ser apreciado favorablemente por dicho Organismo.

-Para conseguir la normalización del CRI-09 El Consejo de Seguridad Nuclear en acto administrativo de 3 de Noviembre de 2000 propuso la adopción de la alternativa 2 afirmando textualmente:

-La Dirección General de Política Energética y Minas a instancias del Consejo de Seguridad Nuclear adoptó el Acuerdo de 15 de Enero de 2001 de comunicar a la entidad recurrente que la alternativa seleccionada era la 2 debiendo justificar que las características de confinamiento que proporcionaba la capa arcillosa de la alternativa 2 eran suficientes para garantizar que el impacto radiológico de la zona afectada fuera del CRI-09 era aceptable a largo plazo, que en plazo de cuatro meses debía presentar al CSN el estudio justificativo teniendo en cuenta la evolución a largo plazo de las concentraciones de Cs-137 en la zona eventualmente afectada fuera del CRI-09 y los usos actuales de las aguas en la zona., así como la presentación en dos meses de una propuesta en que se establecieran los medios para garantizar de forma efectiva que los usos del terreno y de las aguas de la zona afectada se llevarían a cabo de forma congruente con la situación en que se encontraran.

-Dicha resolución fue recurrida en reposición siendo confirmada por Resolución de 8 de Junio de 2001 y contra ambas la actora interpuso el recurso 960/01 en el que se personaron las mismas partes y este mismo Tribunal dictó Sentencia en fecha 21 de Marzo de 2004 que consideró que la Resolución originaria recurrida era una continuación o mera ejecución del requerimiento que le formuló la Administración a la actora en fecha 22 de Junio de 1998 en base al memorándum del CSN que no fueron recurridos y que recogía una de las alternativas por ella propuestas apreciando que iba en contra de sus propios actos, desestimando el recurso pronunciamiento judicial que fue confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 2008 .

-Se han sucedido las inspecciones del CSN hasta que, finalmente, en fecha 14 de Enero de 2008 se elaboró una propuesta de actuación de la situación del Centro de Recuperación de inertes CRI-09 de las Marismas en cuyo punto 4 se afirmaba que la valoración global de los datos obtenidos hasta la fecha en el Programa de Vigilancia y de las inspecciones realizadas se evidenciaba la falta de eficacia en el confinamiento de los materiales contaminados que se hace más patentes en los frentes 3 y 4 no descartándose que también haya en otras zonas. También manifestaba que no se había realizado el recubrimiento total de los inertizados porque la capa de arcilla no estaba anclada en zanjas perimetrales alrededor de los materiales contaminados no ejercutándose totalmente la alternativa 2 propuesta por la recurrente y aprobada por Resolución de 15 de Enero de 2001, entre otras cosas, por lo que concluía que no podía informar favorablemente la conclusión de las obras de normalización de CRI-09 requeridas en la Resolución de 15 de Enero de 2001 y proponía a la DGPEM que emitiera una nueva resolución requiriendo a la recurrente que llevara...

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