STSJ Comunidad de Madrid 530/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2012
Fecha25 Julio 2012

RSU 0003411/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00530/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0054824 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3411/2012

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: EMPLEO A TIEMPO ETT SA, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA MASA

Recurrido/s: Eleuterio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA nº: 1263/2011

M.R.

Sentencia número: 530/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 25 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3411/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JULIO CASILLAS FONT, en nombre y representación de EMPLEO A TIEMPO ETT SA, y por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JORGE PUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA MASA

, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1263/2011, seguidos a instancia de D. Eleuterio frente a los recurrentes y MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - La parte actora, Eleuterio, ha prestado servicios a la demandada MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. -MASA-, como CONDUCTOR PCP por medio de contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinada (doc. 1 actor) desde 28-3-2011 hasta fin de contrato, cuyo objeto es la obra o servicio de "CONDUCCIÓN POR PISTA EN EL AEROPUERTO DE MADRID PARA EL SECTOR DE CORREOS MADRID", en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito por EMPLEO A TIEMPO ETT SA con MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, para el servicio de carreteo de correos en MadridBarajas, en el puesto de conductor, funciones de conductor de servicios, que indica como convenio aplicable el convenio de Handling, con finalización estimada de seis meses, y precio de 10.84 euros hora normal (doc. 17-18 Empleo a Tiempo ETT SA); con salario de 40,92 euros día (certificado de empresa de 27-9-2011 doc. 3 parte actora) incluyendo todos los conceptos salariales. Tanto el contrato temporal como el de puesta a disposición se tienen por íntegramente reproducidos a todos los efectos no obstante la parcial cita de los extremos más relevantes que se hace anteriormente.

  2. - El actor si bien inicialmente realizó transporte de sacas de correo posteriormente pasó a realizar en una tercera parte de su tiempo aproximadamente, transporte de mercancías, transportes ambos dentro del aeropuerto que hacen indistintamente los trabajadores de MASA, según declara el testigo jefe de servicio aportado por la empresa MASA. A los trabajadores de MASA de carretero en el aeropuerto se les aplica el convenio de transportes por carretera de la Comunidad de Madrid, que fija para el conductor un salario base de 33,57 euros día más 12,55 euros día de prorrata pagas, más 201,03 euros mes de plus convenio, según las tablas del Anexo correspondiente, que no obstante su publicación oficial, se adjunta para mayor facilitad de consulta como documento 2 de la parte actora, de donde resulta un salario día de 49,65 euros por todos los conceptos, aceptándose los cálculos de la parte actora en esta parte de los que consigna en la página 3 de su demanda. El actor disponía de una tarjeta de la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS para la circulación por el aeropuerto -doc. 7 ETT).

  3. - En fecha de 27-9-2011 fue despedida por la demandada EMPLEO A TIEMPO ETT SA de forma escrita "por finalización servicio" -texto del telegram aportado como documento 1 con la demanda).

  4. - El 19 de septiembre la empresa cliente remite un correo electrónico a la ETT comunicando el fin del servicio de conductores de correos del personal de handling en Barajas a partir del 30 de septiembre (correo aportado como documento 27 de MASA ratificado por el testigo jefe de servicio de la misma) si bien el servicio de correos se sigue prestando por el personal de MASA como ratifica la testifical.

  5. - Iberia tiene suscrito contrato de servicio de transporte de carga en el Aeropuerto en el que consta una addenda para incorporar el servicio de transportes de sacas de correo con fecha 28 de marzo 2011, con vigencia hasta 31-12-2011 -doc. 5 Multiservicios-.

  6. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ambas partes demandadas tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de junio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido del demandante, condenando a las codemandadas a las consecuencias legales de tal declaración.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por las empresas demandadas y condenadas. Dado que la empresa de trabajo temporal plantea un motivo con revisión de hechos probados debemos comenzar por resolver dicho recurso.

Como hemos dicho, el recurso de la empresa de trabajo temporal plantea como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados para que se adicione uno en el que se diga que "el trabajador y desde el momento de su puesta a disposición de la codemandada Multiservicios Aeroportuarios SA (MASA) está bajo la dirección y control de la misma", con base en el contrato de puesta a disposición que figura en la prueba documental, de dicha parte recurrente, con los números 17 a 18.

El motivo debe ser rechazado por cuanto que realmente lo que trata de introducir es una consideración jurídica que si bien se contiene en el contrato de puesta a disposición, éste solo recoge lo que la regulación legal marca en el régimen jurídico de aquella contratación -lo que se advierte, además, con la fundamentación que hace la parte del motivo-, por lo que resulta irrelevante, siendo decisiva la realidad de lo acontecido en la relación laboral del demandante, como luego se razonará al resolver los restantes motivos.

SEGUNDO

El siguiente motivo, con igual amparo procesal, pretende la revisión del hecho probado cuarto para que se adiciones el siguiente párrafo " y este servicio de correso que se sigue prestando por el personal de MASA, después de l resolución del cotnrato de obra o servicio con empleo a Tiempo, como ratifica la estifical de la propia MASA en nada afecta a la responsabilidad de la codemandada Empleo a Tiempo la cual había sido advertida por aquella de la resolución o fin del servicio de conductores"

Este motivo debe ser rechazado ya que, al margen de la notificación de resolución que se indica que es dato irrelevante para el signo del fallo, lo cierto es que no es admisible que una testifical sea prueba para alterar los hechos probados, tal y como dispone el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y menos para fijar la existencia o no de responsabilidad.

TERCERO

También se impugna por Empleo a Tiempo el hecho probado quinto para que se adiciones lo siguiente " no teniendo constancia la codemandada Empleo a Tiempo del contenido contractual que relacionara a Iberia y MASA sin conocer ni la fecha de inicio ni la fecha de expiración del mismo", con base en el documento 5 de la codemanda.

El motivo debe ser rechazado porque es un hecho negativo sobre el desconocimiento de una relación entre terceros que, lógicamente, no se desprende de la documental que invoca.

Llegados a este momento, resulta que la parte recurrente no plantea ningún otro motivo y por tanto no hay denuncia de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia lo que impide que el recurso prospere.

En todo caso, lo que trasciende de todo lo que ha intentado introducir la parte en vía de revisión de hechos probados es una exoneración de responsabilidad de cualquier clase en la decisión extintiva del contrato de trabajo del demandante lo que no es procedente, no solo porque los...

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