SAP Girona 327/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2012
Fecha30 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 251/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 375/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 327/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Maria Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, treinta de julio de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 251/2012, en el que ha sido parte apelante Dª. Aida

, representada esta por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ; y como parte apelada D. Luis Angel, representada por la Procurador D. Mª ELISA MARTINEZ PUJOLAR y dirigida por la Letrada Dª. LAURA DOMENECH ROQUETA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 375/2008, seguidos a instancias de Dª. Aida, representado por la Procuradora Dª. Teresita Puignau Puig y bajo la dirección del Letrado D. José Luis garcía Sánchez, contra D. Luis Angel, representado por la Procuradora Dª. Mª. Elisa Martinez Pujolar, bajo la dirección del Letrado D. Laura Domènech Roqueta, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Puignau Puig en nombre y representación de DÑA Aida contra D. Luis Angel, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADO a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (50.680, 51 euros) más los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto de esta resolución sin condena en las costas del procedimineto a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16/11/2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima las pretensiones principales de la demanda en las cuales se solicita por Dª Aida la declaración de nulidad radical del testamento de Dª Luis Carlos otorgado en fecha 6 de febrero de 2004 y de Dª Amalia, otorgado en fecha 31 de mayo de 2004 ante el Notario de Figueres Dn. Juan Antonio Utrilla Juárez, por infracción del art. 116del Codi de Successions de Catalunya y al amparo delart. 104 del mismo Código por falta de capacidad del testador al tiempo del otorgamiento, así como los efectos inherentes a dicha petición; y se estima la pretensión subsidiaria de condena a la demandada al pago de 50.680,51 euros, más los intereses legales desde el fallecimiento del testador, al demandante en concepto de legítima.

Lo profuso de esta apelación no oculta que el motivo real de la misma es básicamente la alegación de error en la valoración de la prueba, la parte apelante alega básicamente que la sentencia solo ha tenido en cuanta las valoraciones médicas pero que no ha tenido en cuanta otras circunstancias que confirmaron los postulados de la parte apelante.

En primer lugar se alega que la voluntad de los testadores es completamente contradictoria con hechos y manifestaciones anteriores emitidas por los causantes .En concreto alude a los testamentos otorgados con anterioridad, concretamente en el año 1992, cuando el Sr. Luis Carlos tenía 70 años y la Sra. Amalia 69 y los testamentos de autos se otorgarn en el ocaso de su vida y cuando ambos estaban muy enfermos. Que en el primer testamento nombraron coherederos a ambos litigantes, destacando que en aquel momento acudieron ellos solos a la Notaria, y que incluso el demandado manifestó que sus padres le había dicho la intención de dejar la vivienda a el y a su hermana. Hecho este que también lo ratifico la testigo Sra. Laura, que manifestó que le habían manifestado que querían que la casa fuese de sus dos hijos .Destacando que los testamentos objeto de impugnación se efectuaron ante notarios distintos y en fechas distintas. Que en dichos testamentos les acompaño el demandado y se alega que incluso este le dijo al notario que cláusulas tenían que poner ( 1: 17, 15 9 ).

Que dichos testamentos se otorgaron cuando estaban ya enfermos y cuando lamentablemente la muerte de ellos se venía venir .

Destaca la mala relación entre la actora y el demandado y ello ya de antes del año 2003, describiendo los diversos episodios acaecidos .

Que no consta acreditada la mala relación de la apelante con sus padres, que no es cierto que el demandado residiera siempre con sus padres, que no es cierto que el demandado era la persona que los cuidaba en exclusiva .

Por último se centra en el error en la valoración de la prueba en relación a las periciales, destacando la mala salud de los otorgantes y valorando los diversos informes médicos en forma distinta en que lo ha efectuado el Juez " a quo " así como las testifícales practicadas .

Por último se invoca un error en la valoración de la prueba respecto de la legitima al haber omitido la sentencia que la reclamación de la legitima también se efectuaba respecto a la madre de la apelante la Sra. Amalia, reconociéndose únicamente la legitima de la herencia de su padre, invocando por último una infracción de normas relacionando la normativa aplicable, que se invoca no se ha aplicado correctamente, si bien en realidad lo que de nuevo viene a invocar es un error en la valoración de la prueba .

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia se hace eco de la doctrina jurisprudencial en la materia que en definitiva viene a atribuir a la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante una enérgica presunción "iuris tantum" solo destruible por una evidente prueba en contrario. Presunción que ciertamente admite prueba en contrario, pero que la jurisprudencia considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales en aplicación del principio tradicional del "favor testamenti". Y hasta tal punto ello es así que la doctrina jurisprudencial interpretativa de los arts. 663 y 666 del Código Civil, concordantes esencialmente con el art. 104del Codi de Successions, sostiene en línea invariable los siguientes principios orientadores: 1º) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti". 2º) Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario puede ser destruida por prueba en contrario, se impone el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite la falta de cabal juicio, sin dejar margen a la duda. 3º) La carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad y, con base a ello, postula la nulidad del mencionado testamento; criterio seguido por la Jurisprudencia del TS en Sentencias de 17 octubre 1982, 26 septiembre 1988, 8 junio 1994, 26 abril24 julioy27 noviembre de 1995 entre otras, con la cual viene a coincidir la doctrina jurisprudencial del TSJC en las resoluciones que la sentencia apelada cita, de 21 junio 1990, 1 oct. 1991, y otras posteriores como las de 4 febrero 2002, 4 septiembre 2006, 27 septiembre de 2007 yde 26 enero 2009 reiterando dicho criterio, aun con resultados diversos en función del resultado de la prueba.

También nuestroTribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sentado la siguiente jurisprudencia: La sentencia de 21 de junio 1990 señala que: "Ajustándose a la idea tradicional del "favor testamenti" toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica; y la prueba pericial no es instrumental aun cuando aparezca reflejada en un instrumento público sin encaje casacional por la vía del núm. 4 art. 1692 LEC ". La sentencia de 1 de octubre 1991, dice que "el notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC . La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción "iuris tantum" pero en la jurisprudencia ("ad exemplum" STS 7 octubre 1982 ) en aplicación del principio tradicional del "favor testamenti" considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales." Y la reciente sentencia de 4 de febrero de 2002, en la que se citan las ya reseñadas, afirma que "no se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106del Código de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: "el notari ha d'indenficar el testador i...

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