SAP Madrid 156/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:5695
Número de Recurso503/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00156/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODÉCIMA

ROLLO Nº 504/06

JDO. 1ª INST. Nº 38 DE MADRID

AUTOS Nº 927/04 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ

DEMANDADO/APELANTE: FUTBOL DETUP, S.L.

PROCURADOR: Dª SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 156

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de

Procedimiento Ordinario nº 927/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, a los que ha correspondido el

Rollo nº 504/06, en los que aparece como demandante-apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado

por el procurador D. Manuel Infante Sánchez y como demandado-apelante FUTBOL DETUP, S.L. representado por el Procurador

Dª Susana Hernández del Muro, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de Enero de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria SA, representado por el procurador don Manuel Infante Sánchez, contra Fútbol Detup SL, representada por la procuradora doña Susana Hernández del Muro; Dos.- condeno a Futbol Detup SL, en la persona de su representante legal, al pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (73.592,71 €) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la representación de la demanda el día 9.9.2004; Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sociedad demandada FUTBOL DETUP, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que se entenderán completados con los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Por la representación procesal de FUTBOL DETUP, S.L., se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictad el 5 de enero de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 927/2004. Alega en primer lugar incongruencia de la sentencia por no haber tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 248.3 de la LOPJ y los artículos 206 y 209 de la LEC, así como error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la sentencia.

La representación procesal del BBVA se opuso al recurso presentado y solicitó la confirmación de la sentencia de Instancia.

SEGUNDO

Tiene su origen el presente recurso en la acción de reclamación de cantidad de 73.592,71.-€ deducida por el BBVA, contra el hoy apelante. El objeto de la reclamación son los abonos previos, de ventas llevadas a cabo por la mercantil demandada a través de Internet, cuyos pagos se efectuaban por tarjetas de crédito VISA y MASTER. Con fecha 12 de febrero de 2002 FUTBOL DETUP, S.L., firmó un contrato de afiliación a los sistemas de tarjetas relativo a las ventas presenciales o por Internet de sus productos. Dicho contrato estaba firmado por la representante legal de la empresa en esa fecha Dña. Lourdes, como así fue reconocido por ella, y a pesar de estar firmado únicamente en la última hoja, no hay nada en el mismo que ofrezca alguna sospecha por mínima que sea, de que ha sido confeccionado para ser presentado junto con esta demanda; se trata del documento que la representante de la Sociedad firmó para ofrecer a sus clientes, tanto presenciales como por Internet el pago con tarjeta de crédito. Y aunque después se hayan abierto y cancelado varias cuentas con la entidad bancaria demandante, y firmado nuevos contratos, relativos a las mismas no hay ningún otro contrato que sustituya a este y por el que se puedan efectuar las operaciones antedichas.

En dicho contrato la sociedad demandada se comprometió a satisfacer al Banco las devoluciones de remesas que como consecuencia de sus operaciones de venta de mercancías pudieran producirse. Que este contrato es el que regía las relaciones entre las partes se ve confirmado por el hecho de que el 14 de octubre de 2003 D. Luis Andrés, entonces Administrador único de la empresa envía al Banco un documento requiriendo el cambio de pago de tarjeta "3 D SECURE" al de tarjeta tradicional que evidentemente ofrece menos seguridad en las transacciones. A raíz de ello se produce un incremento extraordinario de las ventas, y el 11 de febrero de 2004 el Sr. Luis Andrés reclama la activación del protocolo de seguridad "3D SECURE" el mismo que cuatro meses antes había exigido que le retirara. Como consecuencia de las ventas realizadas en Internet entre el 26 de diciembre de 2003 y 11 de febrero de 2004, el Banco abonó en la cuenta de la demandada la cantidad de 73.592,71.-€, importe del que dicha mercantil dispuso efectivamente. Todas y cada una de las transacciones cuyo importe asciende a la cantidad expresada, fueron posteriormente anuladas y dejadas sin efecto por los supuestos compradores de la hoy apelante y titulares de las tarjetas de crédito, alegando uso fraudulento de las mismas, por lo que el Banco tuvo que reintegrar las cantidades cargadas en las tarjetas a las entidades emisoras y por consiguiente a dichos titulares, como se acredita en los expedientes que se adjuntan con la demanda, en cada uno de los cuales figuran todos estos datos. De acuerdo con lo pactado en el contrato, FUTBOL DETUP S.L., tiene la obligación de devolver a la actora las cantidades reintegradas por esta a los auténticos titulares de las tarjetas de crédito utilizadas para realizar las compras.

TERCERO

La íntima conexión de todos los motivos de impugnación propicia su enjuiciamiento conjunto. El apelante invoca incongruencia de la sentencia. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2000 de 18 de septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 1361/1998 de 29 de junio, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a...

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