SAP Madrid 219/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:8135
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución219/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143144

Recurso de Apelación 135/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1145/2014

APELANTE: BANCO DE SABADELL SA

PROCURADORA Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO: HOGARAL VIAJES S.L. UNIPERSONAL

PROCURADORA Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1145/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en los que aparece como apelante BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora DOÑA BANCA MARÍA GRANDE PESQUERO, defendida por el Letrado DON LINO ÁLVAREZ ECHEVARRIA, y como parte apelada HOGARAL VIAJES, S.L., UNIPERSONAL, representada por la Procuradora DOÑA ESTHER GÓMEZ GARCÍA, defendida por el Letrado DON GUILLERMO BASTERRA ZAMARRIPA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5/10/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Estimo íntegramente la demanda formulada por HOGARAL VIAJES S.L.U, contra BANCO SABADELL S.A., a quien condeno a abonar la suma de 13.430.- euros, más el interés establecido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución hasta su completo pago. 2.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

Con fecha 19 de octubre de 2015 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por la representación de HOGARAL VIAJES SLU de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 5 de octubre de 2015, de modo que en el encabezamiento de la misma, debe constar que el letrado que ha asistido a la demandante es D. GUILLERMO BASTERRA ZAMARRIPA, en lugar de D. Benedicto, que no es letrado, sino el representante de la sociedad".

SEGUNDO

Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opone la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, al haberse solicitado prueba en esta segunda instancia, por auto de fecha 24 de febrero de 2016 se acordó unir a las actuaciones la traducción aportada con el escrito del recurso respecto del documento 1 de la contestación, concediendo a la parte apelada el plazo de cinco días, desde la fecha de la notificación, para que pueda impugnarla a los efectos del artículo 144.2 LEC . Por la parte apelada se presentó escrito, y por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, al no haberse formulado en forma la impugnación, a los efectos del artículo 144.2 LEC, no procede su traducción oficial y señálese vista, lo que se acordó mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016 para el día 14 de junio de 2016.

En el día y hora señalada se celebró la vista acordada, con el resultado que obra en las actuaciones, dejándose para resolver sobre el recurso interpuesto.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 estima en su integridad la demanda presentada, en su fundamento primero se reseña la pretensión de la actora de cumplimiento contractual basada en la existencia entre las partes del contrato de afiliación al programa de tarjetas de crédito de la demandada firmado el 28-07-2011 (doc. 2 demanda, no discutido por la demandada), en el fundamento segundo se reseñan los hechos reconocidos por las partes: 1) Contrato de 28-7-2011, con un condicionado general y un anexo con las condiciones particulares aplicables a los establecimientos que, como la demandante, se dedican al servicio de venta no presencial o a distancia ("correo, teléfono, suscripciones o similares, excepto internet", según su tenor literal), 2) La peculiaridad estriba en que para la operativa manual con tarjetas de crédito y/o débito es necesario solicitar un número de autorización para compras por importe superior a un determinado límite, en el presente supuesto "0,00.- euros", lo que implica que todas las operaciones, sin excepción, estaban sometidas al régimen de previa autorización del banco; 3) No es controvertido que la actora funcionaba como establecimiento no mecanizado, regulando la cláusula novena su funcionamiento, aunque la exigencia de la misma es de imposible cumplimiento en los establecimientos de venta no presencial o a distancia, pues los datos de la tarjeta se facilitan por correo, por teléfono o por otros medios similares; 4) el contrato responde a un modelo redactado unilateralmente por la entidad bancaria, sin posibilidad de negociación;

    5) Entre el 19-12-2012 y el 4-01-2013 la empresa demandante realizó diversas operaciones con tarjeta de crédito, aplicando en todas ellas la operativa habitual aplicable a la venta a distancia; 6) El 4-2-2013 la entidad demandada retuvo provisionalmente el saldo correspondiente a varias facturas, por importe de 14.300 €, la retención fue comunicada a la empresa demandante mediante burofax de la misma fecha (doc. 11 de la demanda) en el que se alude genéricamente a la cláusula quinta, sin especificar las concretas facturas que motivan la retención ni el importe desglosado de cada una de ellas, con posterioridad, el 26-4-2013 (doc. 12) el banco aclaró que la retención se debía a sospechas de fraude y se correspondía a nueve operaciones, de las cuales cuatro (que no concretaba, pero sí su importe global de 5100 €) había verificado (sin ofrecer más datos) eran fraudulentas, sobre las otras cinco indicada que aún no había vencido el plazo de reclamación de los titulares de las tarjetas (vencía el 17 y 30-06-2013) y si alguna de esas operaciones era considerada como no fraudulenta se le abonaría; 7) Tras diversas reclamaciones se devolvió 900 €, importe de una operación no identificada, el importe restante fue objeto de retrocesión; 8) Se efectuó reclamación ante el Banco de España que emitió informe en el que se considera que la condición quinta autoriza el retroceso. Se dan por reproducidos los términos de la condición general quinta referida a la retención provisional y retrocesión, respecto de esta en términos bastantes confusos, en lo que aquí interesa procedería el retroceso si el titular de la tarjeta " no paga total o parcialmente el importe de la factura alegando que ésta no le corresponde o que se trata de una operación presuntamente fraudulenta".

    En el fundamento tercero se señala que la demandada se opone al entender que las operaciones retrocedidas son " susceptibles de ser consideradas como fraudulentas", la autorización previa no supone conformidad de los titulares de las tarjetas. No se acredita el fraude pues el único documento aportado con la contestación está redactado en inglés, incumpliendo el art. 144 LEC y sobre el que no se ofrece en la contestación ninguna explicación; incluso aunque este documento contuviera declaraciones de los titulares de algunas tarjetas, en los datos que no necesitan traducción (por ejemplo, las fechas y los importes) los datos no coinciden, la demandada no ha ofrecido la más mínima explicación de si ello se debe a un posible cambio de moneda o a otras circunstancias y sólo hay tres documentos firmados, cuando las operaciones retrocedidas corresponden al menos a cinco tarjetas. No sólo no se ha aportado ningún documento, sino que tampoco se ofrece ningún dato del supuesto fraude. La demandada tiene que soportar las consecuencias de la falta de rigor en la concesión de las autorizaciones, que es la única cautela que se impone a este tipo de operaciones realizadas a distancia. La demandada ha establecido unilateral e injustificadamente un presupuesto de fraude que revierte contra la parte actora, que no puede ser amparada a los efectos del artículo 1256 CC .

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- La presente litis gira en torno a dos extremos:

    1. ) Los pactos contenidos en el contrato de afiliación a los sistemas de tarjeta suscrito por la actora con mi mandante, y en especial, el relativo a la facultad del Banco de retroceder el abono de aquellas operaciones cuyo fraude se hubiera comprobado, como contrapartida al riesgo derivado de la forma de solicitud de dichas operaciones (telefónicamente); pactos que no son objeto de controversia ni de impugnación por parte de la demandante; y

    2. ) La acreditación del hecho de que mi representada confirmó efectivamente la existencia de fraude en las operaciones cuyo importe retrocedió a la demandante. La Sentencia recurrida considera que no se acreditó tal hecho pese a haberse aportado las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR