SAP Madrid 244/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:5523
Número de Recurso218/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00244/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001837 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 218 /2008

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 588 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID

De: Teresa

Procurador: JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

Contra: Jose Luis

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_________________________________________/

En Madrid a 4 de abril de 2008

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 588/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Teresa, representada por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras y defendido por el Letrado don José Carlos Ortiz Molinero.

De la otra, como apelado, don Jose Luis, representado por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro y asistido por el Letrado don Enrique Salvador Olea.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid se ha dictado sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación de la demanda formulada por el procurador D. PBLO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de D. Jose Luis frente a Dª Teresa representada por el procurador D. JUAN LUIS CADENAS PORRAS se declara el divorcio del matrimonio celebrado pro D. Jose Luis y Dª Teresa el día 5 de Diciembre de 1998 en Madrid con los efectos legales inherentes, sin pronunciamiento en costas.

No ha lugar a pronunciamiento judicial en materia de pensión compensatoria, litis expensas y uso del domicilio conyugal.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DIAS.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Teresa, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Jose Luis escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 3 de los corrientes. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Órgano a quo deniega las pretensiones articuladas por la parte demandada acerca del reconocimiento en su favor de pensión compensatoria, concesión de litis expensas y atribución al Sr. Jose Luis del uso de un inmueble de titularidad común, al no haberse articulado las mismas de conformidad con lo prevenido en el artículo 770-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y contra dicho criterio decisorio se alza la Sra. Teresa, invocando doctrina jurisprudencial acerca de la reconvención implícita que, a criterio de la dirección Letrada de la referida litigante, determina que haya de entrarse en el análisis y decisión de fondo de sus pretensiones, respecto de las que solicita su acogimiento por el Tribunal, en los términos deducidos en el escrito de contestación a la demanda.

La parte apelada interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, sobre la base del sistema procesal sancionado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, venía manteniendo, ya desde antiguas sentencias como la de 24 de enero de 1914, seguida de modo pacífico y reiterado por otras muchas, que cuantos pedimentos se consignen en el escrito de contestación que no sean el de solicitar la absolución de la demanda constituyen reconvención y deben ser resueltas por la sentencia, aunque no se hayan establecido para fijar la cuestión reconvencional especiales fundamentos de hecho o de derecho. Se consagró así la viabilidad de la llamada reconvención tácita o implícita.

Pero es lo cierto que, al contrario de lo acaecido con otros criterios jurisprudenciales, la Ley 1/2000, no sólo no ha recogido en su texto dicha posibilidad procesal, sino que ha establecido un sistema que abandona definitivamente tal construcción jurisprudencial, como lo evidencia la mera lectura del epígrafe que encabeza el artículo 406, en literal referencia a las "inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita". En concreto, y en lo que afecta a esta última, el apartado número 3 del precepto examinado previene que la reconvención se propondrá a continuación la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399.

Bajo tales condicionantes legales no podemos compartir el planteamiento que, al respecto, realiza el recurrente combatiendo los razonamientos de tipo procesal contenidos en la sentencia de instancia, dado que se basa en...

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