STS, 15 de Enero de 1996

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1996:83
Número de Recurso59/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación 2/59/95, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 1ª, el día 3 de marzo de 1995 en la Villa de Madrid, y correspondiente al recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm.15/94, seguido a instancia del Guardia Civil D. Rodolfo, siendo partes en el recurso el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado como recurrentes, y como recurrido el citado Guardia Civil D. Rodolfo, que no se personó en las actuaciones, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 15/94, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 1ª, dictó sentencia el día 3 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva decía así:

FALLO: que rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados y entrando en consecuencia a conocer el fondo de la demanda planteada, debemos estimar y estimamos la misma por entender que ha existido violación del artículo 24 de la Constitución por existir una indefensión del recurrente en la sanción impuesta, motivo por lo cual anulamos totalmente la sanción impuesta al Guardia Civil D. Rodolfo, sanción consistente en diez días de arresto a sufrir en su domicilio incardinada en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/91 bajo el concepto de la falta de respeto a sus superiores y en especial las razones descompuestas y las replicas desatentas.

Para llegar a dicho fallo, la sentencia, en su fundamento de derecho séptimo, acoje, literalmente, el siguiente razonamiento:

" VII.-..... En el caso que nos ocupa la Sala estima patente la indefensión en que se encontró el hoy

reclamante, al que en primer lugar se le determina una actuación en los hechos del 18 de diciembre de 1993, que no ha sido variada en ninguna de las fases administrativas, a pesar de que tanto el atestado de la propia Guardia Civil, la testifical indubitada de los presentes y la resolución judicial sobre los hechos han sido antitéticas con lo explicitado en la resolución sancionadora, llegándose a establecer en via de recurso que el escrito de 21 de diciembre era en aplicación del art. 35 de la Ley de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo (cuando este art. es un catalogo de los derechos administrativos del ciudadano), o, a que con fecha 29 de diciembre se responda a las alegaciones de fecha 22 del mismo mes del hoy recurrente, cuando como sabemos con fecha 23 de diciembre de 1993 se habia impuesto la sanción de arresto; igualmente y en relacion con el hecho concreto objeto de sancion, no se realiza en via de recurso administrativo ninguna comprobacion testifical, requerida por el sancionado para comprobar la veracidad de la imputacion. Todo ello obliga a la Sala a estimar la conculcación del art. 24 de la Constitución en el presente caso, por entender que ha existido una nulidad absoluta del acto administrativo sancionador, tal como establece el art. 62 de la Ley de regimen juridico citada; no olvidemos que como ha establecido la Sala III del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de diciembre de 1991, la indefensión vedada por el art. 24 de la Constitución en cuando a los expedientes sancionadores debe dar lugar a una declaración de nulidad." II Del examen del procedimiento resulta acreditado que el titular de la competencia sancionadora, Jefe Accidental de la Compañía a que pertenecía el Guardia Civil 2º Rodolfo, entregó a éste un escrito en el que, sin haberle oído como presunto infractor y sin comunicarle recurso alguno a interponer en su contra, calificaba los hechos, -consistentes a estos efectos en que, al requerir su presencia para recriminarle verbalmente su actuación en relación con un incidente acaecido días antes en el Aeropuerto de Palma durante la identificación de un pasajero, el Guardia le contestó de forma irrespetuosa, utilizando ademanes descompuestos y encolerizado, señalándole con el dedo índice de la mano derecha y diciéndole que le había faltado al respeto-, como constitutivos de una falta leve de respeto a los superiores, y en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos, tipificada en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En dicho documento se señalaba que el Guardia 2º Rodolfo, por negarse a hacerlas verbalmente, debía hacer sus alegaciones por escrito y había de presentarlas al siguiente día, sin que se le conminara a cumplir el arresto de diez días que, literalmente, se decía que se le imponía. El siguiente día, 22 de diciembre, el Guardia Civil 2º Rodolfo presentó escrito, que denominó recurso contra la resolución anterior, dirigido al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, en el que se recogían sus alegaciones y en el que solicitaba la práctica de una prueba testifical consistente en que el también Guardia Civil 2º Ildefonso fuera interrogado acerca de la actitud con que vió salir del despacho del Teniente Jefe Accidental de la Compañía al hoy recurrido, con puntualización de si era airada y encolerizada, o normal y tranquila, y el día 23 de diciembre el Teniente dictó resolución por la que, después de haber recibido las alegaciones del Guardia Rodolfo, que adjuntó a la misma, le impuso definitivamente un arresto de diez días a cumplir en su domicilio, como incurso en una falta coincidente en su tipificación con la anteriormente señalada y por los mismos hechos, conminando al corregido al cumplimiento inmediato de la sanción y comunicándole el recurso procedente, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el interrogatorio solicitado del Guardia 2º Ildefonso . El sancionado interpuso recurso de alzada ante el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia que fue desestimado por resolución de 4 de febrero de 1994, contra la que, así mismo, interpuso segunda alzada ante el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia que el 12 de marzo de 1994 desestimó el recurso manteniendo la sanción inicial en todos sus pronunciamientos. En tal estado, el Guardia Civil D. Rodolfo interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que fue admitido a trámite y concluyó con la sentencia a que se ha hecho referencia, hoy recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

III

Ha de señalarse en este momento que durante la tramitación del recurso jurisdiccional preferente y sumario, y a instancia del recurrente, Guardia Civil 2º Rodolfo, se practicó la prueba testifical que el mismo venía solicitando, con el resultado que en las actuaciones consta y que podemos resumir en que el citado testigo no estuvo presente en la conversación que mantuvieron el Teniente Jefe Accidental de la Compañía y el corregido, y que, sin ver lo que ocurría en el interior del despacho, oyó únicamente una frase en la que el Guardia decía al Teniente que no le faltara al respeto, sin hacer manifestación alguna sobre el tono en que se produjo la conversación, ni tampoco el correspondiente a la frase indicada.

IV

Mediante sendos escritos de 16 y 21 de marzo de 1995, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado anunciaron su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia del día 3 del mismo mes, dictando el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 1ª, auto de fecha 28 de marzo de 1995, teniendo por preparados ambos recursos de casación y emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala en legal término, lo que hicieron únicamente los recurrentes, formalizando sus recursos el Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de 9 de julio, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado mediante otro de 28 de septiembre, ambos de 1995.

V

Admitidos a trámite ambos recursos se señaló para su votación y fallo el día 9 de enero del presente año, a las 10.30 de su mañana, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado coinciden en estar articulados en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar infringido, por indebidamente aplicado, el artículo 24 de la Constitución, y, en concreto, por haber estimado el Tribunal a quo lesionado el derecho del hoy recurrido a no sufrir indefensión, que en dicho precepto se consagra con caracter general.

Han de quedar fuera de la consideración de esta Sala, por vedarlo el limitado marco casacional en que hemos de desarrollar nuestra actividad juzgadora, las cuestiones ajenas a la impugnación del fallo combatido, a cuyo único ámbito ha de constreñirse la evaluación de las pretensiones del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, y no personado en estas actuaciones el hoy recurrido y admitida por el Tribunal a quo tan solo una de sus argumentaciones, la concurrencia de indefensión sobre la que se centra la impugnación de la sentencia, habremos de dedicarnos a examinar únicamente si concurre o no tal vicio en la resolución judicial que se discute.

SEGUNDO

Del estudio conjunto de ambos recursos confluyentes, hemos de dar por sentado que las deficiencias de tramitación en que pudiera haber incurrido la autoridad competente en el ejercicio de la potestad disciplinaria al corregir la conducta en que incidiera el Guardia Civil 2º Rodolfo, quedaron suficientemente subsanadas mediante la resolución de 2 de diciembre de 1993, acto sancionador que reunía todas las condiciones legales para su validez, y contra el que el interesado inició el iter procesal que en esta casación culmina, y en una de cuyas etapas, en el ejercicio del recurso contencioso disciplinario preferente y sumario postulado ante el Tribunal Militar Territorial Primero, prosperó obteniendo la sentencia hoy discutida.

Siguiendo los razonamientos expuestos en su escrito por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, al que se remite en un todo el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, hemos de considerar que, como con acierto se señala en dicho escrito, la fundamentación lógico- jurídica que sirve de soporte a la apreciación de la concurrencia de indefensión, está constituida por la triple apreciación, que en el escrito de recurso se examina separadamente, de que, por una parte, hubo una predeterminación en el establecimiento de los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 1993, que no fueron modificados pese a las actuaciones que pudieron haber servido para hacerlo, haciéndose una valoración inadecuada del escrito del mando sancionador de 21 de diciembre de 1993; por otro lado, se considera tambien a los fines de fundamentar la apreciación de la indefensión que se respondiera en fecha 29 de diciembre de 1993 a las alegaciones del hoy recurrido del día 22 anterior, siendo así que ya el 23 de los mismos mes y año, se le había impuesto la sanción de arresto; y finalmente, se valora igualmente al mismo objeto que durante la tramitación del procedimiento disciplinario y sus recursos no se practicara la prueba testifical que venía siendo solicitada por el Guardia Civil 2º Rodolfo .

Resulta evidente a este Tribunal que ninguna relación guardan los hechos que tuvieron lugar el 18 de diciembre con la actuación del corregido ante su superior jerárquico, aunque los mismos pudieran ser la motivación, incluso errónea, de que el Guardia Civil 2º Rodolfo fuera llamado al despacho del Teniente Jefe Accidental de la Compañía. Fue en tal ocasión, y en el momento en que su superior le advertía verbalmente para el mejor cumplimiento de sus obligaciones y servicios, advertencia que se realizaba en el ejercicio de la función de mando del Jefe de la Compañía, cuando se produjeron los hechos que realmente son motivadores de la imposición del correctivo. La permanencia de dicha descripción de acontecimientos anteriores a los hechos de que trae causa el correctivo, en nada desvirtúa los términos en que dichos hechos se produjeron, ni afecta al derecho a la defensa del sancionado.

Hemos de estimar, igualmente, que carece de transcendencia a los efectos de considerar un posible quebrantamiento del derecho a que no se produzca la indefensión del corregido, el que el mando que impuso el correctivo saneara su defectuosa actuación en la tramitación del procedimiento, por la vía de atribuir a su escrito de 21 de diciembre de 1993 los efectos de una comunicación de los hechos imputados, con expresión de la sumisión del comportamiento atribuido en un tipo concreto de falta leve, señalando, así mismo, la sanción que por ella podría imponerse en definitiva, siendo indiferente para esta valoración sobre la concurrencia o no del quebrantamiento de este derecho fundamental, el que se hiciera alusión, acertada o desacertada, al artículo 35 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pues, como se resalta en el recurso del Abogado del Estado, la valoración definitiva otorgada al referido escrito no viene a ser sino, en todo caso, un exceso o plus con relación al procedimiento previsto y regulado en el artículo 38 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, que ha de ser preferentemente oral.

Examinando el segundo de los soportes que sirven de base a la apreciación de la indefensión, concretado en el hecho de que se respondiera a las alegaciones formuladas por el corregido con posterioridad a la imposición de la sanción, ha de hacerse constar que esta Sala también comparte el razonamiento que se recoge al respecto en el recurso del Excmo. Sr. Fiscal Togado, y al que se remite en el suyo el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. El escrito posterior a la resolución sancionadora, y en el que se alude a tales alegaciones, no es sino, una vez más, la expresión de la errónea actuación del mando sancionador, que después de haberlas recibido y de haberlas tenido en cuenta al resolver, como expresamente se recoge en el escrito de 23 de diciembre de 1993, solicita que tales alegaciones le sean dirigidas a él mismo, en su calidad de instructor del procedimiento, en lugar de serlo al Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia, como obra al pie del suscrito por el Guardia Civil 2º Rodolfo . Tal defecto no puede justificar el que se considere que ha quedado indefenso el sancionado produciendo la nulidad de la resolución sancionadora, resolución que, por otro lado, fue confirmada por dos mandos superiores a los que, en uso de su derecho, recurrió el Guardia corregido, y que, con mayor ponderación y lejanía del suceso motivador de la imposición del correctivo, hubieron de valorar los hechos.

Finalmente hemos de examinar el último de los motivos determinantes para los Jueces a quibus de la apreciación de la indefensión, consistente en que no se realizara en vía de recurso administrativo la comprobación testifical requerida por el sancionado a fin de que fuera suficientemente comprobada la veracidad de la imputación. Sorprende a esta Sala el razonamiento al respecto, toda vez que, practicada dicha prueba durante la tramitación del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario con el resultado que consta en autos, la misma debía haber sido valorada por el órgano jurisdiccional, produciendo las consecuencias que de su resultado hubieran de deducirse, y en las que en esta tramitación procesal no nos es permitido entrar. Realmente es cierto, y no puede ser objeto de discusión que no existió pronunciamiento alguno en relación con la práctica de la prueba en cuestión durante la tramitación del procedimiento disciplinario y los recursos administrativos correspondientes, pero, en cambio, fue distinta la postura que al respecto adoptara el órgano jurisdiccional ante el que se alzó el corregido instando la tutela de derechos fundamentales. La inexistencia de pronunciamiento operada en la actuación previa a la jurisdiccional no puede ser, en ningún caso, suficiente para apreciar de su falta la indefensión del presunto infractor, sino que habría que predicarla en su caso de que realmente no hubiera sido practicada, lo que en las etapas previas a la vía jurisdiccional así fue, mas por el contrario, en el proceso contencioso disciplinario militar preferente y sumario sí se practicó la solicitada prueba. Ello vino a sanear el defecto, si es que lo hubo, haciendo desaparecer la causa de indefensión que de su falta pudiera deducirse, y ello sin entrar, como ya hemos dicho, a valorar la escasa entidad del testimonio y el hecho de que se reconociera, sin expresarse matización alguna, que el Guardia Civil 2º Rodolfo se dirigió a su superior alegando que se le estaba faltando al respeto en la actividad admonitoria de que estaba siendo objeto. No dándose la posibilidad de reparar la indefensión deducible de la práctica de una prueba solicitada, según la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/89 y en la de esta misma Sala de 15 de marzo de 1995, habría de apreciarse la indefensión, mas de tal parecer hemos de inferir a contrario sensu que cuando la indefensión creada puede ser fácilmente subsanada en el procedimiento contencioso disciplinario que se tramite con posterioridad al agotamiento de la vía administrativa y se subsane la causa de indefensión habrá decaido la posibilidad de su apreciación, y así en este caso sucede, en el que la falta de la prueba fue subsanada al ser practicada en los términos que el Tribunal Militar Territorial Primero estimó oportunos, razón por la cual hemos de considerar que no concurre tampoco esta razón para apreciar la indefensión que por el Tribunal a quo fue tenida en cuenta, y con ello hemos de concluir que el artículo 24 de la Constitución fue indebidamente aplicado al caso que consideramos, resultando por ende infringido, lo que ha de llevarnos a la estimación de los motivos coincidentes en que se fundamentan los recursos interpuestos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia impugnada.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional interpuestos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección 1ª, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 15/94, sentencia que casamos y anulamos, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de 23 de diciembre de 1993 por la que se impuso al Guardia Civil 2º D. Rodolfo la sanción de diez días de arresto por una falta leve de falta de respeto y razones descompuestas y replicas desatentas a un superior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y de la que se deducirá testimonio que se remitirá al Tribunal Militar Territorial Primero para su conocimientos y efectos, junto con los autos que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego VOTO PARTICULAR

Magistrado de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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