STS, 7 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

Visto el Recurso de Casación 01/46/2001 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón en representación del acusado Sargento 1º de la Guardia Civil D. Romeo, frente a la Sentencia de fecha 05.04.2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 43/28/1999, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable del delito de "Falta de incorporación a Unidad Militar" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que se mencionan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 05.04.2001, dictó Sentencia en las Diligencias preparatorias 43/28/1999 con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Romeo, que se encontraba en situación de disponible en la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, salió destinado al puesto de Burgos por resolución de 15 de septiembre de 1999, publicada el 20 de ese mismo mes y año, puesto al que debería haberse incorporado el día 9 de octubre de 1999, y no haciéndolo así permaneció en la localidad de Taboada (Lugo) sin permiso o autorización alguno de sus superiores, ni causa física o psíquica que le impidiese el traslado a la localidad de su nuevo destino. El Sargento 1º Romeo tuvo conocimiento de ese destino el día 27 de septiembre de ese año 1999. Fue dado de baja para el servicio por motivos psicológicos el día 14 de octubre de 1999. El día 18 de enero de 2000 fue reconocido por el Dr. Aurelio En fecha 10 de mayo de 2000 fue declarado útil y apto para el servicio propio del Cuerpo por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos. Finalmente, el Sargento 1º Romeo se presentó en el Puesto de su destino (Burgos) el día 12 de marzo de 2001, tras haber cumplido una sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo que inició en el mes de septiembre de 2000.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Sargento 1º de la Guardia Civil D. Romeo, como autor responsable de un delito de "falta de incorporación a Unidad militar" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con las accesorias legales del artículo 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia la Letrada Dª Margarita Rosende Rego, designada para la Defensa del acusado, mediante escrito de fecha 24.05.2001 anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 30.05.2001.

CUARTO

Comparecido el recurrente ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo se le dio traslado de las actuaciones para la formalización del Recurso anunciado, lo que llevó a cabo mediante escrito de fecha

26.09.2001, articulando los dos siguientes motivos: 1º.- Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim., denunciando la aplicación indebida del art. 119 CPM y la inaplicación del art. 20.1 del Código Penal Común.

  1. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, invocando lo dispuesto en los arts. 24.2 CE y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste presentó escrito solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación de los dos motivos.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 15.11.2001 se señaló el día 05.02.2001 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, sin celebración de vista que no fue solicitada por las partes; acto que se llevó a cabo con el resultado que seguidamente se establece y en base a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente el art. 852 LE. Crim., se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE; motivo cuyo examen anteponemos al propuesto por el recurrente en primer lugar por razones de orden lógico.

La invocación del derecho fundamental de que se trata, determina que esta Sala verifique si la Sentencia condenatoria dictada en la instancia se fundamenta en pruebas que deban considerarse de cargo; cuya obtención se haya producido respetando la legalidad sustantiva y procesal que resulte aplicable; que se haya practicado legalmente y que haya sido valorada racionalmente. En la ausencia de prueba, esto es, en la situación de vacío probatorio, radica la lesión de lo que constituye la esencia misma de este derecho fundamental; siendo exigible a los Tribunales de instancia el que exterioricen el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, expresando lógica y razonadamente los motivos que fundamentaron su convicción más allá de toda duda razonable (STC. 41/1991, de 25 de febrero; 129/1998, de 16 de junio y recientemente 141/2001, de 18 de junio).

En el presente caso no existe el vacío probatorio que se dice, sino que, bien al contrario, sobreabunda la prueba incriminatoria representada tanto por la confesión del acusado, como por las declaraciones testificales y la documental reproducida en el acto del Juicio Oral, en el sentido de que el Sargento 1º Romeo conoció, al menos con fecha 27.09.1999, haber sido destinado a la Comandancia y Puesto de la Guardia Civil de Burgos adonde no se incorporó efectivamente hasta el 12.03.2001, y si bien debió extinguir previamente la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión; en cualquier caso transcurrió con creces el plazo de tres días que se establece en art. 119 CPM, para configurar el tipo punible de la falta de incorporación a la Unidad por la que el recurrente viene condenado.

El Tribunal sentenciador ha formulado expresa y razonadamente el fundamento de su convicción, acerca de la ocurrencia de los hechos que se consignan en el relato probatorio. Y esto lo realiza en dos pasajes de la Resolución recurrida; primero tras la narración fáctica que tuvo por acreditada y luego en los fundamentos jurídicos; en ambas ocasiones en términos convincentes que ni siquiera el recurrente cuestiona en sus alegaciones, solo genéricas, sobre la naturaleza y requisitos del derecho fundamental que dice lesionado.

Asiste la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando advierte sobre la inconsistencia del motivo por infundado, lo que ciertamente debió dar lugar en su momento a la inadmisión prevista en el art. 885, 1ª y 2ª LE. Crim., defecto en el planteamiento casacional que en este trance deviene en causa de desestimación.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria aguarda al segundo motivo deducido por genérica infracción de Ley, del art. 849,1º LE. Crim., que el recurrente sitúa en la indebida aplicación del art. 119 CPM y en la indebida no aplicación de la eximente 1ª del art. 20 CPC.

Lo primero que debemos decir es que, habiendo abandonado el recurrente la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim. para modificar el relato probatorio, habrá de estarse a los hechos que con tal carácter se consignan en la Sentencia impugnada, cuyo contenido en cuanto a este extremo deviene inamovible e inmodificable, sin posibilidad de que la Sala de Casación proceda ahora a la revaloración de lo declarado en la instancia por el Tribunal "a quo", que presenció la práctica de la prueba y su resultado, desde la insustituible posición que depara la inmediación.

Dicho lo cual, no puede dudarse que, en una perspectiva objetiva, el Sargento 1º Romeo dejó transcurrir más de tres días desde la fecha en que debió incorporarse a su Unidad; que no existió motivo o causa impeditiva para ello, y, desde el plano subjetivo, que actuó con el dolo genérico que el tipo del art. 119 CPM exige, es decir, conocimiento del deber de reunirse con su Unidad en el plazo establecido y voluntad de incumplirlo; infringiendo conscientemente con ello el bien jurídico que el tipo protege que es el deber de presencia en el lugar del destino, como presupuesto indispensable para permanecer a disposición del mando y cumplir las obligaciones propias de la condición de militar. (SS. 24.10.1997; 21.01.2000 y 23.11.2001, entre otras).

Aduce el recurrente, en este mismo motivo, la exención de responsabilidad derivada de la causa 1ª del art. 20 CPC, esto es, hallarse afectado por cualquier anomalía o alteración psíquica, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Su desestimación resulta obligada por la falta de prueba que permita sostener la exención que se postula. Debemos partir de la narración probatoria ahora vinculante por inamovible, de la que no se deduce ningún dato o elemento que milite en favor de la pretendida inimputabilidad. Esta carencia probatoria es bastante para concluir en la falta de acogimiento del alegato, en la línea de la doctrina invariable de la Sala según la cual las causas de exención de responsabilidad, completa o incompleta, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos y fluir naturalmente del relato fáctico sentencial (SS. 11.05.1999; 18.09.2000; 16.01.2001; 07.11.2001 y 17.12.2001, entre otras).

De nuevo nos remitimos a los razonados fundamentos de la Sentencia recurrida, en el sentido de que la enfermedad depresiva que aquejaba al recurrente y que dió lugar a su baja para el servicio, con fecha

14.10.1999, ni anulaba sus facultades intelecto - volitivas, ni las disminuía gravemente, ni tampoco le impedia desplazarse a la Unidad de su nuevo destino, habiendo sido declarado Util y Apto para el servicio por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos con fecha 10.05.2000, sin que a partir de entonces se presentaran partes de baja ni constara la concurrencia de causa de exención de responsabilidad por inimputabilidad.

A través de la individualización de la pena (art. 35 CPM), el Tribunal "a quo" ha tomado en consideración los efectos degradatorios atribuibles al estado depresivo y ansioso que en su momento se diagnostico al acusado, para fijar el alcance de la respuesta penológica en unos términos que se consideran de todo punto ajustados al caso enjuiciado.

Como se anticipó, el motivo, y el Recurso en suma, se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en representación del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Romeo, frente a la Sentencia de fecha 05.04.2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 43/28/1999, en la que fue condenado como autor responsable del delito de "Falta de incorporación a Unidad Militar" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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