STS, 13 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación número 1/81/95, que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Donato contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 13 de Junio de 1.995, en la causa penal nº 46/05/94 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial Número 46, por la que fue condenado, como autor de un delito de insulto a superior, a la pena de siete meses de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador D.Pedro Vida Rodríguez y asistido por el Letrado D.José Aguilar García, así como el Excmo.Sr.Fiscal Togado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Togado Militar Territorial Número 46, por medio de Auto de 22 de Junio de

1.994, acordó incoar diligencias previas con el nº 46/12/94, posteriormente elevadas al sumario que recibió el nº 46/05/94, en que se dictó Auto de procesamiento contra el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Donato

. En dicho procedimiento se celebró juicio oral y público el día 13 de Junio de 1.995, dictándose Sentencia en la misma fecha, por la que se condenó al procesado, como autor de un delito consumado de insulto a superior, con la concurrencia de la circunstancia atenuante nº 1º del art. 9 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

En la Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Como tales expresamente declaramos que el entonces DIRECCION000 de la Guardia Civil, hoy DIRECCION001, D. Donato, que se encontraba destinado en el Destacamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, con Acuartelamiento en Alsasua, Navarra, el día 21 de Junio de 1.994, siendo aproximadamente las 13,00 horas, se dirigió al DIRECCION001 de la Guardia Civil y Jefe de dicho Destacamento, D. Jose Luis, quien en ese momento se encontraba en las inmediaciones de la puerta de acceso del meritado Acuartelamiento, conversando con el Guardia Civil D. Rubén, con manifestaciones vertidas mediante las frases siguientes: "buena me la estás armando, te voy a partir la cara, eres un cabrón". Acto seguido el procesado amenazó con golpear en el rostro al DIRECCION001, por ello este alzó los brazos para protegerse de tal agresión, y como quiera que el DIRECCION001 D. Donato, con sus gestos, diera a entender que desistía de su actitud, el DIRECCION001 bajó sus brazos, y en ese momento el procesado alcanzó el rostro del DIRECCION001

D. Jose Luis golpeándole con el brazo que tenía escayolado, de tal suerte que las gafas que portaba se le desprenden y van a parar al suelo. En el momento de ocurrir tales hechos, el hoy DIRECCION001 de la Guardia Civil D. Donato, se encontraba muy alterado y nervioso, apreciándose una merma o disminución de sus facultades volitivas y cognoscitivas que se cifran en un 40%, respondiendo su conducta a un tipo de agresión explosiva y brusca, en corto circuito, sin pérdida total del control de sus impulsos ni de su conciencia, siendo diagnosticado de síndrome depresivo ansioso-reactivo situacional, y con tal motivo se le declaró no apto para el servicio por el Tribunal Médico Militar del Hospital Militar de Burgos, Organo que con fecha 18 de Enero de 1.995 al apreciar una mejoría notable le declaró útil y apto para el servicio propio del Cuerpo.".-

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, anunció en tiempo hábil la representación del procesado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 18 de Septiembre pasado, procediéndose seguidamente al emplazamiento de las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

CUARTO

Dentro del plazo que le había sido concedido y en debida forma, compareció el Procurador

D.Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del procesado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 del pasado mes de Octubre, interponiendo el anunciado recurso de casación en que formalizó dos motivos, en el segundo de los cuales, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", se denuncian sucesivamente "vulneración del tipo subjetivo del delito", "vulneración de la jurisprudencia", "vulneración del tipo objetivo del delito" y "carencia total y absoluta de razonamiento alguno en la imposición de la pena".

QUINTO

El Excmo.Sr.Fiscal Togado, evacuando el traslado que se le confirió, presentó escrito el día 6 del mes de Noviembre próximo pasado, en que solicitó, por las razones que adujo, la inadmisión de los dos motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, a lo que contestó con las alegaciones que tuvo por convenientes la representación del recurrente en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 del mismo mes.

SEXTO

Por Auto de 20 de Noviembre se inadmitió el primer motivo del recurso y se admitió a trámite el segundo, declarándose concluso el recurso y señalándose el día 13 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin duda le sobraba razón al Ministerio Fiscal cuando, evacuando el trámite de instrucción, solicitaba que el recurso fuera inadmitido en su integridad. Esto era lo que procesalmente merecían tanto el primer motivo -que decayó en aquel momento- como el segundo que ahora debe ser considerado y resuelto. Adolece éste de tantos y tan graves defectos que casi puede decirse que constituye un modelo de lo que no debe ser, en su formulación ante este Tribunal, un motivo de casación: se comienza diciendo que se articula "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", con olvido de que frente a una sentencia penal cabe el recurso de casación por infracción de ley pero no por doctrina legal; no se cita el artículo de la LECr que autoriza la interposición del motivo; se acumulan en él cuatro causas de impugnación heterogéneas, en tres de las cuales ni siquiera se menciona el precepto sustantivo penal que se pretende infringido; y naturalmente el motivo carece del preceptivo "breve extracto" lo que en este caso no es sino lógica consecuencia de la pluralidad y escasa coherencia de las impugnaciones yuxtapuestas. Se diría que el recurrente ha despreciado olímpicamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 874 LECr para la interposición del recurso de casación penal, aunque una atenta lectura de todo el escrito revela que aquella norma procesal no ha sido tanto despreciada como desconocida. Así lo pone de manifiesto la cita de determinados artículos de la LEC a los que remitía -en su antigua redacción, no en la vigente- el art. 503 LPM al referirse al recurso de casación que puede ser interpuesto contra los autos y sentencias dictados en el proceso contencioso-disciplinario militar. Es cierto que el recurrente ha aprovechado el trámite previsto en el art. 882, párrafo segundo, "in fine", LECr para intentar remediar la absoluta inadecuación de su escrito de interposición, pero resulta demasiado evidente que lo que ha hecho, ante las atinadas razones en cuya virtud el Ministerio Fiscal impugnaba la admisión, no ha sido sino formular un nuevo y distinto recurso de casación, con la incorporación incluso de un motivo antes anunciado pero no formalizado, estratagema que ciertamente es inaceptable a la luz de principios de tan ineludible observancia como los de preclusión, contradicción, buena fe procesal e igualdad de partes. Esta Sala, por consiguiente, ajustará su respuesta al segundo motivo que aparece en el escrito de interposición del recurso, haciendo abstracción de cuanto desde un punto de vista formal, pudo justificar su inadmisión de acuerdo con el art. 884.4º LECr y hoy podría fundamentar su desestimación. Y debe advertir que si, pese a los defectos señalados ha permitido la llegada del recurso al momento sentencial, es porque ha ponderado la conveniencia de que alguna de las impugnaciones que en el motivo se alojan reciba una respuesta de fondo, lo que no debe impedir, claro está, que los demás reproches del recurrente sean analizados en primer término, si bien con la concisión que corresponde a su intrínseca endeblez y escaso apoyo argumental.

SEGUNDO

No se ha vulnerado, ante todo, el art. 99.3º CPM, subsumiendo en él los hechos declarados probados, porque no es cierto que falte en los mismos el elemento subjetivo del tipo, concretamente la voluntariedad según denuncia el recurrente, toda vez que en el relato fáctico de la Sentencia recurrida no se dice que el procesado actuase, en la ocasión de autos, sin voluntad sino con "una merma o disminución de sus facultades volitivas o cognoscitivas que se cifra en un 40%, apreciación que es el producto no irrazonable ni arbitrario de la valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia y que no puede ser contradicha sin incurrir en una nueva causa de inadmisión cual es la prevista en el nº 3º del art. 884 LECr. En segundo lugar, no queda desvirtuado, por la Sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal que invoca el recurrente, el correcto razonamiento que ha conducido al Tribunal de instancia, desde aquella valoración de la prueba, a la estimación de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio incompleto mediante la aplicación del art. 9.1º CP en relación con el art. 8.1º del mismo Texto legal, pues es evidente que la doctrina mantenida en aquella Sentencia, que de forma parcial se recoge en el motivo, descansaba en hechos sustancialmente distintos a los que en este caso han sido contemplados. Y se equivoca, en tercer lugar, el recurrente al suponer que sea un elemento objetivo del tipo delictivo de insulto a superior que el POR maltrato sufrido por éste se haya realizado por el inferior en acto de servicio o con ocasión del mismo, ya que no aparece mencionada dicha circunstancia en la descripción legal del delito cuestionado, ello con independencia de que, en el caso que nos ocupa, no existe en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida dato alguno del que pueda deducirse que el comportamiento del procesado, al llevar a cabo la acción que se le imputa, fuese por completo ajeno al servicio y a la relación de subordinación que, en razón del servicio, le unía con el DIRECCION001 agredido.

TERCERO

No es exacto, por último, que se advierta en la Sentencia recurrida una "carencia total y absoluta de razonamiento alguno en la imposición de la pena" como se dice en el apartado D) del motivo de impugnación que analizamos. En el Fundamento Jurídico cuarto -puesto en relación con el terceroencontramos una referencia, ciertamente concisa, a las bases que se han tenido en cuenta para individualizar la pena. Se echa de menos, por cierto, una expresión de las causas por las que la estimación de una circunstancia de exención incompleta de la responsabilidad criminal no ha llevado al Tribunal de instancia, como es lo más frecuente en la práctica judicial, a hacer uso de la facultad, concedida en el art. 37 CPM, de imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley. Considera la Sala, no obstante, que tal insuficiencia de razonamiento puede y debe ser completada en esta sede, habida cuenta de que, por una parte, los motivos por los que no ha sido ejercida la mencionada facultad son fácilmente discernibles y, por otra, así parece exigirlo el hecho de que el recurrente solicita subsidiariamente en el suplico de su escrito de interposición que se le imponga la pena de tres meses y un día de prisión, es decir, la que correspondería de haberse rebajado la pena a la inferior en grado. No le parece a esta Sala que, en el caso, hubiese debido hacer uso del Tribunal "a quo" de la facultad de atenuación privilegiada que reconoce el art. 37 CPM. La mera concurrencia de un estado de alteración nerviosa, diagnosticado como "síndrome depresivo ansioso-reactivo situacional" no podía conducir -y por ello el Tribunal "a quo" procedió correctamente- a imponer la mínima pena existente en el catálogo del CPM. Debe tenerse presente que aquella alteración, aun conceptuada jurídicamente como trastorno mental transitorio incompleto, sólo produjo una merma de un 40% en las facultades cognoscitivas y volitivas del procesado, lo que quiere decir que éste conservaba su capacidad de autodeterminación en una no desdeñable proporción. Y debe ser ponderado asimismo que, con la citada capacidad de autodeterminación, le era exigible al procesado, militar profesional con muchos años de servicio, que controlase sus impulsos en medida mayor de como lo hizo en la ocasión de autos. No puede aminorarse en exceso el reproche significado por el juicio de culpabilidad, como consecuencia de una alteración nerviosa así cuantificada, cuando la acción perpetrada consiste en la agresión física a un superior y el autor de la misma ha tenido la oportunidad de interiorizar firmemente, en largos años de permanencia en un Instituto de naturaleza militar como la Guardia Civil, el deber de contención de determinados impulsos incompatibles con valores tan elementales como la disciplina y el respeto a los superiores. Y como la degradación de la pena a la inferior en grado presupone una disminución muy considerable de la reprochabilidad, es llano que, no pudiendo apreciarse en el procesado sino una moderada disminución de la misma, procede tener por correctamente individualizada la pena en el caso a que este recurso se refiere. El único motivo admitido a trámite debe, en consecuencia, ser rechazado.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento sobre costas, ya que la Justicia Militar se administra gratuitamente con arreglo a lo establecido en el art. 10º de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa 46/05/94 en que fue condenado el recurrente, como autor de un delito de insulto a superior, a la pena de siete meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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