STS, 23 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación nº 1/64/96, seguido ante esta Sala, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la ciudad de Valencia, con fecha 15 de Febrero de 1996, por el delito de ABANDONO EN EL SERVICIO DE ARMAS, derivado de la Causa nº 17/2/95, interpuesto por Don Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Rubio Valtueña, siendo parte el Sr. Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr.D. BALTASAR RODRÍGUEZ SANTOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 1996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, constan los siguientes Hechos Probados: "Probado, y así expresamente se declara, que el procesado, Cabo del Ejército del Aire Juan Carlos, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de esta Sentencia y se dan por reproducidos, con destino en el Ala nº 14, Base Aérea de Albacete, el día 17 de Febrero de 1995 durante la realización del servicio que tenía encomendado de "ayudante de pista y barracón" se ausentó del mismo y de la citada Base Aérea, sin consentimiento ni autorización de sus superiores, desde las 17,45 horas hasta las 20,00 horas, desplazándose durante ese intervalo de tiempo al casco urbano de Albacete con el propósito de adquirir bombillas para su vehículo particular".

SEGUNDO

En la meritada Sentencia consta el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al Cabo del Ejército del Aire Juan Carlos, como autor responsable de un delito consumado de ABANDONO DE ARMAS, del artículo 144, del párrafos preliminar y tercero, del Código Penal Militar, sin circunstancias, a TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le abonamos para la extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva, la detención y el arresto que hubiera sufrido por estos hechos.

No existen responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se preparó y se interpuso Recurso de Casación por Don Juan Carlos, representado por la Procuradora Doña Cristina Rubio Valtueña, que fué registrado en este Tribunal con fecha 3 de Julio de 1996, firmado por la Letrado Doña Loreto Argente Sabaté, mas por Providencia de esta Sala de 12 de Julio de 1996 se procedio a que, por haberse recibido fuera del plazo legal del emplazamiento y observándose que el emplazamiento del recurrente se había efectuado a través de su Letrado, se le emplazara personalmente, lo que se llevó a efecto, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio, lo que se acordó por Providencia de 4 de Febrero de 1997, que efectuado, dió lugar al escrito presentado el 11 de Abril de 1996 por la Procuradora Doña Cristina Rubio Valtueña, la que en nombre de Don Juan Carlos interpone Recurso de Casación alegando un sólo Motivo al amparo del artículo 845 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha aplicado de forma errónea el artículo 144 del Código Penal Militar, puesto que no existe abandono de servicio, ni servicio de armas, terminando con la Súplica que se case la Sentencia y se dicte otra absolutoria. No se pide la celebración de vista.

CUARTO

Por escrito de 29 de Abril de 1997, el Sr. Fiscal Togado, se opuso al mencionado Recurso solicitando, en primer lugar, la inadmisión del mismo por incongruencia e indebida acumulación en un sólo Motivo de diversas causas de impugnación, y en su defecto, su desestimación por darse los tres elementos esenciales que exige el artículo 144 del Código Penal Militar: condición Militar, acción típica de abandono y Servicio de Armas. terminando con la Súplica que se desestimase el mismo con la confirmación subsiguiente de la Sentencia impugnada, no considerando necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de Mayo de 1997, se señaló el día 17 de Junio del año en curso a las 11,30 horas de su mañana, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Primer Motivo del Recurso que se alega se fundamenta en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en aplicar de forma errónea el artículo 144 del Código Penal Militar, por no existir el supuesto de hecho "ABANDONO DE SERVICIO DE ARMAS", matizándose que no existe "ABANDONO" dado que la ausencia no fué prolongada, ni tenía la voluntad de un persistente abandono de servicio, ni existía servicio de "ARMAS" pues no se utilizaban armas en el mismo, ni tenía nada que ver con el vuelo de aeronaves, dándose también la circunstancia de que no hubo vuelos en la tarde de autos.

A todos estos argumentos se añaden en el mismo Motivo el de infracción del principio de "presunción de inocencia" y el de "inaplicación del principio indubio pro reo", que para una mejor exposición sistemática, en pro de la claridad de esta Sentencia, se resolverán cual si fueran Motivos separados e independientes, pese a la evidente existencia de la heterogeneidad creada por la acumulación que el recurrente efectúa de las causas de impugnación en un sólo Motivo, tal y como en su día denunció el Ministerio Fiscal, y que podría haber dado lugar a la inadmisión por aplicación del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando existe desviación entre la "preparación" y la "interposición" del recurso.

Ninguno de los primeros argumentos alegados por el recurrente son de apreciar por este Tribunal, puesto que el análisis y fijación que a este respecto se hace en el Tribunal de Instancia es acertado y que se corresponde con lo contenido en los hechos declarados probados, hechos éstos inatacables en la vía casacional como es sabido, y que son perfectamente subsumibles en el tipo delictivo previsto en el artículo 144 del Código Penal Militar, puesto que: es incuestionable la condición de Militar del procesado, en la fecha de la realización de los hechos era Cabo del Ejército del Aire, existió ausencia del lugar donde prestaba el Servicio que tenía encomendado de "Ayudante de pista y barracón", sin consentimiento, ni autorización de sus superiores desde las 17,45 horas hasta las 20,00 horas, desplazándose durante este intervalo de tiempo al casco urbano de Albacete con el propósito de adquirir unas bombillas para su vehículo particular, por lo que siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala de que los Servicios de Armas son de "carácter continuo y permanente" (Sentencia, entre otras, de esta Sala de 9 de Febrero de 1990).

Y en cuanto a la inexistencia del "Servicio de Armas", el fundamento aducido de que el servicio no se realizaba con armas, igualmente ha de ser desestimado, bastando para ello la expresión clara del artículo 16, párrafo final, del Código Penal Militar, en donde literalmente se dice: "así mismo, tendrán esta consideración los actos realizados de forma directa con la navegación de buques o aeronaves militares", por lo que si lo anteriormente dicho se pone en relación con el servicio que anteriormente tenía encomendado el recurrente en la Base de Albacete de "Ayudante de pista y barracón", se llega a la conclusión clara de que el elemento de "Servicio de Armas" es concurrente en el caso de Autos, por cuanto que el artículo 186 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobados por Real Decreto 494/1984, de 22 de Febrero, especifica: "también se considerarán como servicios de Armas, aunque éstas no se "empuñen", las que por su transcendencia sean calificadas como tales en la normativa vigente", contemplándose al respecto en los artículos 224 a 227 de dichas Reales Ordenanzas como "Servicios de Armas", el "Servicio de Pista", puesto que bajo aquella rúbrica, desde el artículo 202 hasta el 232 ambos inclusive, quedan éstos recogidos (en el mismo sentido, la reciente Sentencia de esta Sala nº 19, de 6 de Marzo de 1995).

No puede, finalmente desdecir lo anterior la circunstancia que también añade el recurrente de que el día de autos no se esperase despegue de aeronaves, pues esto en nada afecta al Servicio en sí, tal y como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, ya que, precisamente, los servicios se realizan, no sólo para su utilización en actuaciones o necesidades previstas con anticipación, sino también para la atención de necesidades urgentes o circunstancias extraordinarias cuya precisión no es posible señalar con anticipación, pero que pueden suceder.

SEGUNDO

En cuanto a la conculcación del principio constitucional de la presunción de inocencia, basta para su desestimación, tener en cuenta la existencia de prueba practicada y que se deduce de la simple lectura de la vista oral, quedando destruida la "presunción iuris tantum" que aquél principio encierra, pero que como es sabido, sólo puede producir su efecto en el caso de un total vacío probatorio. Y la misma desestimación ha de señalarse tocante al principio "in dubio pro reo", que no tiene encaje en el artículo 24.2 de la Constitución Española, puesto que no se refiere al principio de presunción de inocencia antes citado sino al modo de interpretar los hechos por el Tribunal en sentido favorable al reo en caso de duda, de donde se desprende que el carácter de este principio es eminentemente procesal utilizable en el ámbito del examen, valoración y critica de la prueba, y por ende excluido del ámbito de este Recurso Extraordinario de Casación (Sentencia de la Sala Segunda de fecha 12 de Septiembre de 1991).

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto ante esta Sala con el nº 1/64/96, derivado de la Causa nº 17/2/95, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la ciudad de Valencia, con fecha 15 de Febrero de 1996, por el delito de ABANDONO EN EL SERVICIO DE ARMAS,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Baltasar Rodríguez Santos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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