STS, 14 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación 1/5/1998 interpuesto por D. Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Gómez Fernández y asistido del Letrado D. Manuel España Garrido, contra sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, de 23 de Septiembre de 1997, dictada en la causa penal 21/6/96, por delitos de allanamiento de Base Militar y desobediencia a centinela. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo recoge como hechos probados, en la sentencia recurrida de 23 de Septiembre de 1997, los siguientes: "El día 18 de Junio de 1996, sobre las 17,45 horas, el procesado Guillermo se aproximó a la barrera principal de acceso al sector oeste de la Base Militar de Cerro Muriano (Córdoba), acuartelamiento y sede de la Brigada de Infantería Mecanizada X, conduciendo el vehículo de su propiedad Land Rover Discovery, matricula HE-....-H, donde se encontraban prestando servicio de identificación y control los Soldados Luis María y Ángel Jesús . Pese a las numerosas señales e indicaciones existentes en el lugar, todas ellas claramente visibles y tendentes a advertir al público de la imposibilidad de acceso no autorizado al recinto militar, pues hay allí una señal que ordena "STOP" con una leyenda adosada donde dice "CONTROL MILITAR", "DETENGA SU VEHÍCULO" "APAGUE SU MOTOR" y otra que indica "PROHIBIDO PASAR SIN DETENERSE" - "CONTROL MILITAR", el procesado, haciendo caso omiso de todas ellas y aprovechando además la circunstancia de estar levantada la barrera para dar paso a una motocicleta, aceleró su vehículo y a elevada velocidad se introdujo en el interior de la Base sin que pudieran evitarlo los Soldados que en dicha barrera prestaban el servicio ya indicado.

Una vez logrado el acceso al recinto militar, el procesado condujo su vehículo hasta una segunda barrera o punto de control denominada "de visitas", alejada aproximadamente cien metros de la anterior y situada ya dentro del perímetro del Acuartelamiento. Allí manifestó al Cabo Sebastián que quería ver al médico, cosa que éste transmitió telefónicamente al Suboficial segundo Jefe de la Guardia de Prevención, quien ordeno al Cabo preguntase al procesado el motivo de su visita y que a qué médico deseaba ver. Interrogado al respecto, el procesado dio marcha atrás al vehículo y se introdujo en la zona reservada para aparcamiento de mandos, dirigiéndose de nuevo hacia la barrera de visitas, lugar donde se encontraba el Cabo Bernardo, que vestía uniforme reglamentario y portaba armamento (fusil) para desempeñar el servicio de vigilante en dicha barrera, con las misiones de control de acceso de personas y vehículos. Al aproximarse el automóvil a ella, el Cabo vigilante ordenó al procesado detenerse, dándole la voz de "alto", a la que en un primer momento no atendió el Sr. Guillermo, de forma que el Cabo hubo de apartarse de la trayectoria del vehículo para no ser atropellado, consiguiendo finalmente que el procesado detuviese el coche al agarrarse a la ventanilla del mismo cuando pasaba a su altura. Parado por fin el vehículo, el Cabo vigilante requirió al procesado su documentación, dándole éste el Documento Nacional de Identidad, que inmediatamente le fue arrebatado por el procesado al decirle el Cabo que no podía traspasar la barrera de visitas, encaminándose el Sr. Guillermo a una cantina próxima y luego, tras comprobar que estaba cerrada, hacia la salida de la base. Llegado a la barrera principal, se le comunicó por uno de los vigilantes de servicio en ella, el Soldado Ángel Jesús, que no podía salir de la base hasta que llegase una patrulla de la Guardia, que acto seguido se personó en dicho lugar al mando del Cabo 1º Alfredo, armado con fusil reglamentario, que ese día prestaba igualmente servicio de guardia de seguridad y fue enviado allí por el segundo Comandante de dicha Guardia ante la situación creada por la conducta hasta ahora descrita del procesado. Inmediatamente después el Cabo 1º Alfredo ordenó al procesado que le acompañase al Cuerpo de Guardia, a lo que se negó éste, quien además manifestó, cuando la orden le fue reiterada y dirigiéndose al Cabo 1º Alfredo, que "o le levantaba la barrera o se la llevaba por delante", cosa que efectivamente hizo al golpearle con el morro del vehículo, logrando así que se levantara y dándose a la fuga a continuación.

Durante el desarrollo de la conducta hasta aquí descrita, el procesado denotaba síntomas claros de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, pues le olía a alcohol el aliento y se tambaleaba al ponerse en pié, como manifiesta el único testigo (Cabo Bernardo ) que le vio apeado del vehículo, sin que se haya acreditado el efecto concreto producido por dicha ingesta alcohólica sobre la capacidad de entender y querer del Sr. Guillermo ."

SEGUNDO

En base a tales hechos, el Tribunal Militar dictó el siguiente fallo: "que debemos condenar y condenamos al procesado Guillermo, como autor responsable de un delito consumado de allanamiento de Base Militar, previsto y penado en el art. 61 del Código Penal Militar, y de otro, igualmente consumado, de desobediencia de ordenes de centinela, del art. 85 de dicho Cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21-6ª en relación con las circunstancias 1ª de dicho precepto y 2ª del art. 20, todos ellos del Código Penal, a dos penas de tres meses y un día de prisión, una por cada delito de los calificados, con las accesorias ambas de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración, para cuyo cumplimiento será de abono el tiempo de privación de libertad sufrida en cualquier concepto por razón del hecho de autos, y sin que existan responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció el condenado su propósito de recurrirla en casación por infracción de ley, teniendo por preparado dicho recurso el Tribunal de instancia que dedujo los oportunos testimonios y certificaciones y emplazó a las partes para ante esta Sala de lo Militar, ante la que comparecieron, en tiempo y forma, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Nombrados a la parte Abogado y Procurador del turno de oficio con arreglo a lo solicitado, en su escrito de 19 de Febrero de 1998, que tuvo entrada en la misma fecha en el Registro General de este Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Guillermo formaliza su recurso, articulándolo en un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación del art. 20.2 de el Código Penal ordinario aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, al entender que la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del condenado le sumió en el estado en el que se encontraba al ejecutar los hechos, con una total merma de sus capacidades de entender y querer, por lo que se solicita que se revoque la sentencia de instancia, que no aplicó la eximente que se postula, y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente, apreciando la exención de la responsabilidad criminal que se alega.

QUINTO

Trasladado el recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, eleva escrito que tuvo entrada 6 de Marzo de 1998, en el que, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 15 de Marzo de 1998 se declara admitido y concluso el recurso y se señala para que tenga lugar la deliberación y fallo de las actuaciones el día 13 de Mayo a las once treinta horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denuncia casacional se centra en que, de forma indebida, el Tribunal de instancia apreció la atenuante analógica sexta del art. 21 del Código Penal, en relación con las circunstancias 1ª del art. 21 y 2ª del art. 20 del mismo Cuerpo legal, por la intoxicación alcohólica que sufría el autor del delito en el momento de cometerlo, cuando debió aplicar la eximente del nº 2º del art. 20, en razón del carácter pleno de dicha intoxicación, a juicio del recurrente, que mermó de forma absoluta su capacidad de entender y querer.

Pero no asiste la razón a la parte. Basa sus alegaciones, en realidad, en un nuevo examen y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que le lleva a conclusiones distintas a las que alcanzo la Sala y se recogen en los hechos probados. Esta sola consideración sería bastante para haber inadmitido el recurso, dada la vía casacional elegida, que exige el más absoluto respeto a aquel relato histórico de la sentencia. No obstante, al no haberse solicitado por el Ministerio Fiscal su inadmisión, se admitió a trámite, aunque, ciertamente, la que era entonces causa de inadmisión, lo será ahora de desestimación.

SEGUNDO

El recurrente, en el breve extracto que debe preceder al desarrollo del motivo, cita como inaplicado el art. 20.2 del vigente Código Penal, que configura la eximente de estado de intoxicación plena por el consumo, entre otras sustancias, de bebidas alcohólicas, pero hace mención de una pretendida situación de enajenación mental transitoria producida por la excesiva ingesta alcohólica bajo la que cometió los hechos por los que le condenaron, trastorno mental transitorio que, como causa eximente de la responsabilidad criminal, está recogido en el mismo art. 20, en su nº 1º, punto segundo. Como, posteriormente, en el desarrollo del motivo, el recurrente, aunque también hace una referencia al trastorno mental transitorio, basa su argumentación en la alteración que en sus capacidades de entender y querer produjo la embriaguez padecida, y este desarrollo es congruente con la cita del precepto penal que estima infringido, que es el del nº 2º del art. 20, centraremos nuestro examen en la invocada inaplicación de esta última eximente, que viene establecida en ese número segundo como derivada del estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

TERCERO

Debemos recordar la constante doctrina jurisprudencial de que el hecho en que se basa la apreciación de una circunstancia eximente ha de estar tan probado como el que constituye el tipo delictivo. Del examen del "factum" de la sentencia resulta que, al ejecutar los hechos que dieron lugar a su condena, el recurrente denotaba síntomas claros de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, pues le olía alcohol el aliento y se tambaleaba al ponerse en pie, añadiendo la sentencia de instancia "sin que se haya acreditado el efecto concreto producido por dicha ingesta alcohólica sobre la capacidad de entender y querer del Sr. Guillermo ". No resulta muy afortunada esta expresión de la sentencia, pero su imprecisión aparece subsanada en el cuarto de sus fundamentos jurídicos en el que, para fundamentar la apreciación de la atenuante analógica sexta del art. 21 en relación con la eximente incompleta 1ª del art. 21 que, a su vez, hay que relacionar con la eximente del nº 2º del art. 20, manifiesta la Sala que el condenado "presentaba síntomas que denotaban un cierto grado de intoxicación alcohólica con la consiguiente merma de su capacidad de entendimiento y de voluntad". De manera que debe concluirse que, pese a aquella inicial declaración, a juicio de la Sala existió esa merma de sus capacidades que dio lugar a la apreciación de la atenuante. En cualquier caso, la aparente discrepancia entre esos dos pronunciamientos, en la que hace hincapié el recurrente, únicamente podría llevar --de no estimarse subsanada en la forma dicha-- a considerar mal aplicada la atenuante, pero nunca a la apreciación de la eximente que pretende la parte, en una personal interpretación de la regla que, en ciertos supuestos, conduce a la aplicación de la norma más favorable.

CUARTO

Del mismo modo, el carácter excesivo de la ingestión alcohólica, como se califica por la sentencia a ésta, tampoco puede conducir, per se, a la eximente que insta el recurrente, porque "excesivo" se contrapone a "moderado", y aquel exceso es el que determinó la intoxicación cuyos resultados atenuatorios apreció la sentencia, a los que no hubiera podido llegar si la ingestión hubiera sido prudente y moderada. La intoxicación alcohólica para que exima de la responsabilidad criminal con arreglo a lo previsto en el nº 2º del art. 20, cuya inaplicación se denuncia, ha de ser plena y, por ello, que impida al autor comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es decir, como se señalaba en la jurisprudencia referente a la aplicación de la embriaguez que daba lugar a un trastorno mental transitorio con eficacia de eximente (art. 8.1 del derogado Código Penal), debía producir un total efecto anulatorio sobre la conciencia. Este total efecto anulatorio, consecuencia de la plenitud de la intoxicación etílica, carece de apoyo alguno en los hechos declarados probados, y, como hemos dicho en numerosísimas ocasiones, no tiene la menor posibilidad de éxito un recurso que pretenda la aplicación de una circunstancia eximente sin combatir unos hechos probados en los que no hay la menor descripción fáctica de la que pueda derivarse o colegirse la eximente invocada.

Porque lo que hace la parte en el desarrollo de su recurso es un, imposible en este momento procesal, análisis de los testimonios que se vertieron en el acto del juicio oral, valorándolos de forma distinta a como lo hizo el Tribunal y llegando a una conclusión favorable a su tesis, divergente de la conclusión meramente atenuatoria a que llegó la Sala en su razonable y lógico examen del conjunto de la prueba. En realidad, lo que pretende el recurrente es una modificación de tales hechos que no podía intentarse sino al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que se diesen los requisitos legalmente establecidos para la prosperabilidad de esa vía casacional. En definitiva, no existe fundamento alguno para apreciar la infracción de ley que invoca el recurrente, por inaplicación de la circunstancia eximente del nº 2º del art. 20 del Código Penal, y el motivo debe necesariamente decaer.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia de 23 de Septiembre de 1997, dictada en la causa 21/6/96 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, que le condeno a dos penas de tres meses y un día de prisión cada una de ellas como autor responsable de sendos delitos de allanamiento de base militar y desobediencia a orden de centinela, con la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21, 6ª en relación con las circunstancias 1ª de dicho precepto y 2ª del art. 20 del Código Penal, cuya sentencia, en consecuencia, confirmamos. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de instancia con devolución de los antecedentes remitidos. Publíquese esta sentencia en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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