STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 3861/2010, interpuesto por doña Elvira , representada por la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 16/2008 , sobre IRPF; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por doña Elvira , contra la Resolución del TEAC, de fecha 22 de noviembre de 2007, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra los acuerdos de liquidación y los acuerdos de sanción (acumulados) practicados por la Delegación Especial de Inspección de Valencia correspondientes al IRPF, ejercicios 1999, 2000 y 2002, por importe de 301.670,65 euros y 64.678,31 euros respectivamente.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (doña Elvira ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de julio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio , y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/19989 , de 9 de diciembre, así como de la Jurisprudencia aplicable en la interpretación de dichos preceptos.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 114 al 119 de la LGT de 1963 , y los preceptos concordantes en materia de prueba, así como de la jurisprudencia aplicable en la interpretación de dichos preceptos.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 114 al 119 de la LGT de 1963 , y los preceptos concordantes sobre prueba negativa "diabolica probatio", medios y valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia aplicable en la interpretación de dichos preceptos.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 1542 y ss. del CC , y preceptos concordantes sobre contrato de arrendamiento de fincas rústicas, así como de la jurisprudencia aplicable en la interpretación de dichos preceptos.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los principios generales y derechos de los contribuyentes reconocidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, particularmente de la presunción de buena fe de los contribuyentes (Capítulo VII), del derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca de su contenido y alcance (art. 3.a ), y del derecho a ser informado acerca de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones (art. 3), así como de la jurisprudencia aplicable en la interpretación de dichos preceptos.

Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que, casando la sentencia recurrida en cuanto que confirma los acuerdos de liquidación impugnados considerando la transmisión de los referidos inmuebles como transmisión de un elemento afecto a la actividad agrícola, así como que no son de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/19989 , declare no ajustados a Derechos los tres Acuerdos de Liquidación de fecha 6 de febrero de 2006, y anulando dichos actos administrativos con la consiguiente anulación de las liquidaciones tributarias respectivas, tanto en su cuota como en sus intereses de demora.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 17 de noviembre de 2010, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, por carecer de fundamento el motivo primero del escrito de interposición del recurso articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA al tener por objeto denunciar una indebida valoración de la prueba por la Sala de instancia, cuestión ésta que por lo genera se halla excluida del ámbito casacional, sin que la parte tan siquiera haya invocado la posible concurrencia de las circunstancias excepcionales que permite su corrección por el Tribunal Supremo (art. 93.2.d). Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2010 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 3 de marzo de 2011 , se acordó declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, y, la admisión a trámite de los motivos segundo y tercero del mismo, ordenándose por diligencia de 29 de abril de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportuno y solicitó se dicte resolución desestimando el recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por Doña Elvira contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en relación con los acuerdos de liquidación y sanción practicados por la Delegación Especial de la Inspección de Valencia, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999, 2000 y 2002, por importe de 301.670,65 euros y 64.678,31 euros. El Tribunal de instancia únicamente estima el recurso en relación con la sanción que anula en su integridad, pero desestima el resto de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes hechos:

"1.- Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el día 15 de Marzo de 2004 con la obligada tributaria Dª Elvira , la inspección inició el 16 de Noviembre de 2005 las siguientes actas de Disconformidad: A02 NUM000 por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1991, acta de Disconformidad A02 NUM001 por el ejercicio 2000 y acta de Disconformidad A02 NUM002 correspondiente al ejercicio 2002. En estas se hace constar lo siguiente:

-No se han solicitado a la obligada tributaria la contabilidad y los registros obligatorios a efectos fiscales por no ser necesaria para la comprobación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de fincas rústicas.

-La obligada tributaria realiza la actividad clasificada en el epígrafe Impuesto sobre Actividades Económicas (Actividad agrícola y ganadera) de "cultivo del olivo".

-Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario había presentado las declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados;

-Doña Elvira fue objeto de expropiación llevada a cabo por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en el término municipal de Puente de Génave (Jaén), de las fincas descritas en las letras E y G de la escritura de herencia que figura en el expediente. Su extensión total según consta en la escritura era de 33 hectáreas con 75 áreas, figurando valoradas por importe conjunto de 65.000 pts. No obstante en el documento de expropiación Acta previa de Ocupación aportada por el obligado tributado, consta que la expropiación se limitó a 5 hectáreas y 58 áreas, por lo que el coste de los terrenos expropiados ascendería a 10.621 - pts, Estas fincas fueron adquiridas por herencia según consta en la escritura de herencia de fecha 28/12/1974 con una superficie de 24 Hectáreas con 75 áreas, y 9 hectáreas respectivamente y con valor según consta en la escritura de 50.000 y 15.000 pts.

-Dichas fincas estaban dedicadas al cultivo del Olivo, y así consta en el documento de "Valoración de Mutuo acuerdo" efectuado por General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas. En el citado documento se hace referencia a 496 olivos en plena producción.

- Las mencionadas fincas en cuanto superficie cedida fueron transmitidas mediante documento de "adquisición por mutuo acuerdo" de fechas 21 de octubre de 1995 y 2 de febrero de 1996 e importes respectivos 22.137.845 y 482.750 pts,

-Por dicha expropiación la obligada tributaria percibió en el ejercicio 1999 las siguientes cantidades:

-3.500000 pts el 25-03-1999, 22.620.595 pts el 05-05-1999. Resulta un total de 22.620.595 pts en concepto de justiprecio

- En el ejercicio 2002 percibió 11.718.195 pts (70.427,77) el 16 de Marzo de 2002 por el concepto de intereses de demora derivados del proceso de expropiación citado de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte, en el año 2000 Doña Elvira efectuó la venta de las tres fincas de su propiedad "Cortijo de la DIRECCION000 en Puente de Génave" mediante escritura de compraventa de fecha 22-6- 2000 por importe de 460.809,68  (80.000.000 pesetas). Dichas fincas fueron adquiridas por herencia y que según constan en la escritura de compraventa mencionada son:

a) Finca nº NUM003 rústica de 50 Hectáreas y 46 áreas de tierras destinadas a labor, pasto y olivar.

b) Finca nº NUM004 , rústica de 19 Hectáreas, 59 áreas y 69 ca de tierras destinadas a olivar.

c) Finca nº NUM005 , rústica de 1 Hectárea, 57 áreas y 41 ca de tierras de labor y monte bajo.

De acuerdo con la escritura de herencia de fecha 28 de Diciembre de 1974 los valores de adquisición de las citadas fincas son los siguientes:

a) Finca nº NUM003 85.000 pts.

b) Finca nº NUM004 50.000 pts.

c) Finca nº NUM005 15.000 pts.

- En la declaración presentada por el sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no constan las rentas derivadas de las anteriores operaciones.

2.- Las propuestas de liquidación contenidas en las referidas actas ascendía a los siguientes Importes:

- Ejercicio 1999: una deuda tributaria por importe de 40.871,63 euros de los que 31.384,82 euros corresponden a la cuota y 9.486,81 euros a los intereses de demora.

-Ejercicio 2000: una deuda tributaria por importe de 301.670,65  de los que 242.775,88  corresponden a la cuota y 58.894,77 euros corresponden a los intereses de demora.

-Ejercicio 2002: una deuda tributaria por importe de 29.21391  de los que 25.950,22 euros corresponden a la cuota y 3.263,69 euros corresponden a los intereses de demora.

El interesado no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta. Se dictaron sendos acuerdos de liquidación correspondientes a las citadas actas de fecha 6 de Febrero de 2006 (notificadas el día 1 de Marzo de 2006), los acuerdos de liquidación confirmaron íntegramente la propuesta inspectora".

En relación con la cuestión fundamental de si las fincas objeto de venta y expropiación estaban o no afectas a una actividad económica, a los efectos de la aplicación o inaplicación de los coeficientes de abatimiento regulados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 , para la determinación del importe de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, el Tribunal de instancia, después de examinar la jurisprudencia en materia de carga de la prueba, llegó a su tesis desestimatoria del recurso con base en los siguientes fundamentos:

"Pues bien, la recurrente ha articulado en vía judicial una serie de pruebas tendentes a acreditar la no afectación de los referidos terrenos.

En este sentido la parte ha aportado:

1) Acta de manifestaciones de 19 de junio de 2008 ante el Notario de Albacete D. José María Arias Sanz de D. Luis Francisco reconociendo que en los años 1972 a 2001, en los que llevó a cabo la explotación en exclusividad de la finca propiedad de su hermana en la localidad de Puente Génave (Jaén), en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria de la citada finca Dª Elvira que subsistió hasta la venta de la finca por la propietaria en la fecha indicada, no abonó remuneración alguna por ningún concepto a Dª Elvira .

Que disponía y dispone de los medios necesarios para llevar a cabo la explotación de una finca agraria: tractores, aperos, personal, etc., de acuerdo con las peculiaridades y usos comunes del lugar, que es del término municipal de Puente de Génave, provincia de Jaén. En dicha acta de manifestaciones se remite a otro acta de manifestaciones ante el Notario de Madrid, D. Juan Romeo Girón Deleito, de 14 de abril de 2004 donde manifestó que "desde el 25 de octubre de 1972 y hasta el 22 de junio de 2000, el compareciente fue arrendatario de la finca rústica denominada "Cortijo DIRECCION000 " sita en la localidad de Puente de Génave (Jaén) en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria de la citada finca Dª Elvira que subsistió hasta la venta de la finca por la propietaria en la fecha indicada."

2) Certificado de la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuestra Señora de Asunción de 18 de junio de 2008, en el que figura como socio activo de la entidad con el nº 24 desde el 15 de marzo de 1967 hasta la fecha presente.

Asimismo, que dicho socio entregó aceituna en esa entidad en las campañas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003.

3) Certificado emitido por D. Benjamín , Ingeniero Agrónomo adscrito al Departamento de Gestión de Ayudas del Sistema Integrado de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, donde constan todas las ayudas que ha recibido D. Luis Francisco y en el que asimismo figura que Dª Elvira con posterioridad al año 1996 no ha recibido ayudas con cargo a los fondos de la Unión Europea Feoga-Sección garantía.

"2º Este Departamento no dispone de información suficiente para certificar al respecto el carácter empresarial de la demandante."

4) La prueba testifical practicada en la persona de D. Enrique , Secretario del Ayuntamiento de Puente Génave y, en la que el funcionario municipal, al contestar a la pregunta sexta, manifestó: "siendo éste la única persona que se le ha visto dirigir la explotación de los terrenos y propiedades de la familia tanto los suyos propios como los de sus hermanas Elvira y Aurora ", y, octava (referida a que en todas las ayudas y subvenciones, desde las de olivar, trámites burocráticos, intervenía D. Luis Francisco ) y undécima: "que no le consta que Dª Elvira y Dª Aurora no han ejercido la actividad de empresarios agrícolas en este término municipal ni de forma continua ni esporádicamente, al no habérseles visto nunca desde el tiempo que el declarante permanece en esta localidad."

Por su parte, en la misma prueba testifical Dª Delia , empleada del Ayuntamiento de Puente Génave, al contestar a la pregunta tercera, manifestó que la única persona que durante todos estos años ha dirigido la explotación de los terrenos y propiedades de la familia Elvira Luis Francisco Aurora ha sido D. Luis Francisco .

5) Los extractos de la cuenta corriente a nombre de D. Luis Francisco y su esposa en la Caja Rural (doc. nº 7 de la demanda) permiten deducir la existencia de pagos relativos a la explotación económica, tales como jornales, labores de maquinaria agrícola, asociaciones agrarias (Asaja) seguro del tractor, cooperativas, pagos del Modelo 110 de la Agencia Tributaria, etc.

6) Por último, los certificados negativos del Ayuntamiento de Puente Génave de la Seguridad Social, de las Cooperativas de la zona y de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (doc nº 3 a 7 de la reclamación ante el TEAC y 43 y siguientes del expediente administrativo).

Ahora bien, a juicio de la Sala, las referidas pruebas no desvirtúan las conclusiones adoptadas por la Administración partiendo de los siguientes extremos:

1) Que el cultivo del olivo, tal como se ha reseñado, es el que aparece reflejado en el documento de "Valoración de Mutuo acuerdo", de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, coincidencia significativa para la Sala. Y como señala la resolución recurrida, no hay objeción de la reclamante que discuta que la finca no estaba destinada al cultivo del olivo. En efecto, de acuerdo con el procedimiento de fijado en la Ley de Expropiación Forzosa del 16 de diciembre de 1954 el artículo 24 de la misma establece: "La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado." El artículo 25 señala: "Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables se procederá a determinar su justo precio. "El artículo 29: "En cada uno de los expedientes así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación presente hoja de aprecio en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes"

2) Que las actividades a las que hace referencia las declaraciones ante Notario de su hermano -que sólo prueba respecto de terceros el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste- y los documentos aportados tanto en vía administrativa como judicial- a falta de un contrato de arrendamiento, sólo demuestran que D. Luis Francisco era un encargado o administrador de Dª Elvira , quien ostentaba la verdadera titularidad de la explotación económica y quien se beneficiaba con la misma.

3) Que la falta de acreditación de la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento de fincas rústicas realmente a quien perjudica es a la actora.

Desde luego el argumento utilizado por la parte de que este tipo de contratos requiere de su existencia por escrito no puede ser admitido, si se parte de que el precepto citado por aquélla es el artículo 11 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , norma que entró en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE (27 de noviembre de 2003), por lo que "ratione temporis", no resulta de aplicación al supuesto de autos.

En la ley anterior, de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, que sí resulta aplicable temporalmente, según su artículo 20, los contratos de arrendamiento podían convenirse con libertad de forma sin perjuicio de reconocerse a las partes la posibilidad de compelerse recíprocamente al otorgamiento del contrato escrito correspondiente (artículo 21, apartado 1).

Unicamente para los arrendamientos de larga duración, de 18 años, se establecía la necesidad de contrato por escrito (art. 28,2).

4) Que el hecho de que la actora no recibiera ningún tipo de ayuda agrícola o no perteneciera a una cooperativa no prueba ni es indicativo en absoluto de no ejercitar una actividad económica, ni menos que las fincas no estuvieran afectas a la misma.

5) Y frente a estas argumentaciones no cabe argüir que la Administración va en contra de sus propios actos, puesto que en dos inspecciones anteriores -en los años 1998 y 2005-, ninguno de los actuarios puso el más mínimo inconveniente a la falta de ingresos declarados por las fincas y ello no sólo porque dichas inspecciones tuvieron, en la mayoría de los casos, el carácter de parciales sino porque en dichas actuaciones lo único que se pone de manifiesto es que hay unos ingresos derivados de un determinado tipo de actividad económica efectuado por el sujeto pasivo relativo a la explotación de pinos, pero no se niega que la reclamante ejercitara otro tipo de actividad.

Además, el hecho de que la Administración no se pronunciara sobre la existencia de determinados ingresos o rendimientos, en modo alguno implica que la Administración esté admitiendo que las fincas y terrenos objeto de controversia no estén siendo objeto de explotación económica.

Considerando, por tanto, la transmisión de los referidos inmuebles como transmisión de un elemento afecto, en este caso a la actividad agrícola, no son de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria 9ª de la LIRPF , 40/98, lo que conlleva a desestimar el primer motivo del recurso".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, el primero de los cuales ha sido inadmitido por Auto de esta Sala de 3 de marzo de 2011 . También debe declararse inadmisible, el motivo quinto pues, con amparo en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se formula en él la violación de principios establecidos en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, respecto de los cuales no se pronuncia la sentencia recurrida, por lo que, o bien se está en el caso de una cuestión nueva no discutible en casación, o de una incongruencia de la sentencia, lo que hubiera llevado a incardinar el motivo en la letra c), y no en la d), como se ha hecho, defecto que va en contra de la jurisprudencia de esta Sala, que por lo conocida no es necesario enumerar.

SEGUNDO

Inadmitido el primer motivo por tratarse en él de criticar la valoración de los hechos efectuada por el juzgador de instancia, en su segundo motivo de casación, aduce la infracción de los artículo 114 al 119 de la Ley General Tributaria , alegando vulneración de los preceptos reguladores de la prueba, al prestar la Sala de instancia atención a cuatro pruebas que no se refieren directamente al objeto de la controversia, sin la fuerza probatoria que se le atribuye, todo ello frente a la prueba presentada por la recurrente. Así señala que: a) el documento de "valoración de mutuo acuerdo" en la expropiación, en el que se expresa que la finca estaba destinada al cultivo del olivo, no tiene el valor suficiente para probar que una persona es empresaria o que unos terrenos estén afectos a una concreta actividad económica; b) las declaraciones ante el Notario de su hermano, de las que se extrae que éste era un encargado o administrador de la recurrente, la cual ostentaba la verdadera titularidad de la explotación y se beneficiaba de la misma, ha sido destruida por la numerosa documentación aportada demostrativa de que el beneficio económico estaba ingresado en las cuentas corrientes del hermano directamente desde las Cooperativas oleícolas; c) atribuir a la falta de un verdadero contrato de arrendamiento en favor del hermano, la prueba de que no existe tal arrendamiento, contradice los principios en materia de prueba, al dar efectos negativos a un hecho inexistente; y d) negar fuerza probatoria al hecho de que la recurrente no recibiera ningún tipo de ayuda agrícola o no perteneciera a una cooperativa, va en contra de la documentación aportada que demuestra que es inviable la producción privada de aceite al margen de las almazaras o cooperativas.

En el tercer motivo de casación, en relación con el anterior, alega que la prueba de no ser empresaria es una prueba negativa, que no puede ser exigida al sujeto pasivo, debiendo la Inspección acreditar el hecho positivo contrario, esto es, que es empresaria. Cita a continuación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y del Tribunal Constitucional, que, a su juicio, recogen este principio.

Aunque el auto de inadmisión de 3 de marzo de 2011 , no se haya pronunciado sobre la inadmisión de los motivos segundo y tercero, la realidad es que a través de ellos también se pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia por la más subjetiva e interesada de la recurrente. Bien es verdad que ahora se hace referencia a la infracción de preceptos que regulan la prueba en materia tributaria, y que justificarían su examen en este momento, pero debe tenerse presente que, aunque menciona la infracción de los artículos 114 a 119 de la Ley General Tributaria , no específica en que medida resultan infringidos los artículos 116 a 119, ni cita norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código Civil a que se refiere el art. 115 . Queda reducida, por tanto, la cuestión al examen de la infracción del art. 114, que establece la regla fundamental sobre la carga de la prueba de "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo".

Pues bien, carga de la prueba y valoración de la prueba son circunstancias que están estrechamente ligadas, ya que, aunque la parte sobre la que recaiga la carga de probar presente una serie de medios dirigidos a la demostración de los hechos bases de su derecho, no puede decirse que se haya infringido tal precepto, cuando el órgano judicial considere que tales medios no son suficientes para acreditarlos, o les de un valor inferior a los presentados por la otra parte o consten en el expediente. En el caso presente, el hecho decisivo que llevó al Tribunal "a quo", a considerar la existencia de una explotación económica sobre las fincas expropiadas y vendidas fue el documento de "Valoración de mutuo acuerdo", en el que se expresa que la finca estaba destinada al "cultivo del olivo". Junto a este elemento primordial, añade otros elementos de prueba que corroboran aquella aseveración, especialmente la falta de un contrato de arrendamiento en favor del hermano de la recurrente, que demuestra que éste era un encargado o administrador de aquella. Es decir, se está valorando la prueba existente y se sobreponen estos dos elementos a otros presentados por la recurrente, como los de no recibir ningún tipo de ayuda agrícola o no pertenencia a una cooperativa.

El Tribunal de instancia no ha infringido, por tanto, el art. 114 LGT sobre la carga de la prueba, sino lo que ha hecho es valorar la prueba existente y a partir de ella extrae sus conclusiones, las cuales no pueden ser corregidas en casación. Por esta misma razón, tampoco se puede decir que se está imponiendo a la recurrente la carga de una prueba negativa diabólica -no ser empresaria-, pues la prueba positiva contraria -ser empresaria-, consta en los autos, a juicio de dicho Tribunal.

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del motivo, desestimación que implica también la del cuarto, en el que se alega infracción del art. 1542 del Código Civil , en cuanto a la afirmación de la sentencia de que la forma escrita no era exigible para los contratos de arrendamientos como el de autos, al ser contraria a la exigencia del art. 20 de la Ley de 1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, que la impone en forma de contratos tipo. Y es que, si la Sala parte de una explotación directa de la finca por el sujeto pasivo, según deduce de los elementos de prueba analizados, resulta intranscendente la discusión referida a la forma de los contratos de arrendamientos, pues la falta del mismo en nada contradice, sino, por el contrario, reafirmaría aquella explotación directa.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3861/2010, interpuesto por doña Elvira , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2010, recaída en el recurso nº 16/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 135/2020, 24 de Abril de 2020
    • España
    • 24 Abril 2020
    ...que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -. Así la STS 17.6.2015 af‌irma: " Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal ......
  • STSJ Castilla y León 151/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo de 20 mayo 2010, dictada en el recurso 16/2008 y que fue confirmada por la sentencia del TS Sala 3ª de 23 octubre 2012, dictada en eñ recurso 3861/2010, que examinaba un supuesto semejante al que nos ocupa y en el que se había producido una gan......
  • SAP Barcelona 129/2020, 21 de Abril de 2020
    • España
    • 21 Abril 2020
    ...que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -. Así la STS 17.6.2015 af‌irma: " Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal ......
  • SAP Barcelona 1262/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012 -. Así la STS 17.6.2015 af‌irma: " Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR