ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Isla Gómez en nombre y representación de D. Juan Pedro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 325/2010 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de abril de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA ). Asimismo,

- Con relación al primer motivo del recurso, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, pues la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación ( artículo 93.2.b) LRJCA ; STS de 11 de diciembre de 2009 -RC 3682/2005 - y STS de 9 de marzo de 2010, - RC 4288/2005 - entre otras).

- Con relación tanto al primer motivo como al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque dichos motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental de los mismos lo que realmente se pone de manifiesto es la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se han acogido estos motivos ( art. 93.2.d LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Juan Pedro contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 18 de marzo de 2009 - confirmada en reposición por otra posterior de 13 de noviembre de 2009- , que le denegó la nacionalidad española.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, causando indefensión al recurrente, con invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la motivación de las sentencias.

En el segundo motivo, formulado igualmente al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la infracción del principio de igualdad previsto en el artículo 14 CE en relación con el artículo 248.3 LOPJ (ignorándose qué relación puede tener este último precepto - relativo a la estructura que han de tener las sentencias- con la cuestión que se denuncia), ya que, según el recurrente, la sentencia carece de una motivación mínima que justifique el cambio del criterio seguido en sentencias anteriores.

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , con invocación del artículo 5.4 LOPJ , denunciándose la infracción del artículo 14 CE en relación con su artículo 16, así como del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con su artículo 9. Alega en esencia el recurrente que la sentencia recurrida le discrimina por sus creencias religiosas al presumir que el hecho de profesar la religión musulmana y, en su caso, pertenecer a una asociación legal cuyo ideario está inspirado en dicha creencia religiosa es incompatible con las normas y valores de la sociedad española; asimismo, sostiene que la Sala a quo identifica la Ley Sharia con islamismo radical.

Por último, en el motivo cuarto, también articulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , se invoca la infracción del artículo 22. 1 y 4 del Código Civil , porque la Sala de instancia no se ha adecuado a la interpretación que del requisito de "suficiente grado de integración en la sociedad española" se ha realizado por la propia Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, apartándose de forma inmotivada de su doctrina consolidada. La parte recurrente cita varias Sentencias tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, transcribiendo parcialmente éstas últimas.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

Con relación al primer motivo del recurso, una simple lectura del mismo permite constatar que resulta inadmisible por aplicación del artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que no se especifica cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia de instancia, con evidente incumplimiento de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En este sentido, ha de recordarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que "la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación. (...) Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico. Las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal" . ( STS de 11 de diciembre de 2009 -RC 3682/2005 - y STS de 9 de marzo de 2010 -RC 4288/2005 -, entre muchas otras).

CUARTO. - Asimismo, tanto el primero como el segundo motivo del recurso carecen manifiestamente de fundamento, porque en ambos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple sobradamente con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura del desarrollo de ambos motivos casacionales parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación de la sentencia recurrida como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en relación con la valoración de la prueba; lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se han acogido estos motivos.

QUINTO. - El tercer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pese a lo afirmado por el recurrente, la Sala de instancia no equipara Ley Sharia con islamismo radical y tampoco presume que el hecho de profesar la religión musulmana y, en su caso, pertenecer a una asociación legal cuyo ideario está inspirado en dicha creencia religiosa sea incompatible con las normas y valores de la sociedad española. Lo que ocurre en el presente caso es que la Sala a quo, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, concluye que ésta no es suficiente para acreditar una integración efectiva del recurrente en nuestra sociedad, ateniéndose fundamentalmente al contenido de dos informes del CNI obrantes en las actuaciones y especialmente al "contundente" -sic- informe de 18 de mayo de 2011, unido en el período probatorio. Dicho informe señala a D. Juan Pedro como uno de los miembros más implicados del movimiento "Justicia y Caridad", del que dirige personalmente una cédula (aunque ello sea negado por el actor) y, en todo caso, la Sala considera acreditado con la documental aportada que el actor actúa como representante de la asociación "Onda de Madrid" ante las Administraciones Públicas, resultando que, según el citado informe del CNI, dicha asociación está vinculada con el movimiento "Justicia y Caridad", siendo una entidad pantalla del citado movimiento; "Justicia y Caridad", dice el informe del CNI, predica un discurso islamista que infunde en sus seguidores el seguimiento estricto y único de la Sharia (ley islámica) en todos los órdenes de la vida, lo que impide la adaptación de sus seguidores a los patrones culturales y normas de la sociedad de acogida y, en definitiva, dificulta su inserción en las sociedades occidentales, además de propagar una conducta segregacionista. Asimismo, según el citado informe, en los discursos internos de "Justicia y Caridad" se señala la obligación de cumplir la Ley Islámica incluso en aquellos casos en los que sus preceptos choquen con lo señalado en la legislación española. Pues bien, partiendo del conjunto de lo actuado y especialmente del referido informe del CNI, la Sala de instancia considera que las afirmaciones que en dicho informe se contienen requieren una actividad probatoria positiva del allí actor de la que se pueda deducir el respeto a los principios básicos de convivencia y la existencia de datos que demuestren una integración real y efectiva en la sociedad española, actividad probatoria que la Sala a quo no considera suficiente en el caso examinado.

Frente a tan detallada argumentación, el recurrente en casación nada útil dice en este tercer motivo para rebatirla o desvirtuarla. De hecho, aunque se integraran las alegaciones de fondo que la parte recurrente hace en los dos primeros motivos del recurso en este tercer motivo, lo cierto es que ello sólo llevaría a revelar la manifestación de discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

SEXTO .- En el cuarto motivo del recurso parece querer denunciarse la infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el requisito de "suficiente grado de integración en la sociedad española".

El motivo debe ser rechazado.

Para empezar, la parte recurrente cita como infringida la doctrina recogida en varias sentencias de la Audiencia Nacional, cuando hemos dicho con reiteración que las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley. A continuación, afirma el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina expuesta en distintas Sentencias de este Tribunal Supremo, transcribiéndolas parcialmente, pero ha de recordarse que según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

SÉPTIMO. - Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

OCTAVO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra la Sentencia de 6 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 325/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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