STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 1/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 73/2009 , relativo a sanción por infracción tributaria.

Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Estanislao contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de octubre de 2008, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la sanción impuesta en el expediente nº NUM001 por la Administración de Lucena de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, consecuencia de la liquidación provisional con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido -ejercicio 2005-, por la comisión de unas infracciones tributarias de las contempladas en los artículos 191.1 º y 194 de la L.G.T . 58/2003, por importe total de 6.420,41 €.

SEGUNDO .- Con fecha 11 de enero de 2012, D. Estanislao , representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia de 29 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , fundado en que la misma afirma equivocadamente que su representado no declaró el IVA devengado en las operaciones asimiladas a las entregas de bienes representadas por la transferencia del patrimonio empresarial a su patrimonio personal de determinados inmuebles relacionados en el acuerdo de liquidación provisional como consecuencia de la baja en la actividad declarada con fecha 30 de noviembre de 2005, ya que si bien es cierto que su mandante se dio de baja de la actividad declarada en la citada fecha, sin embargo la sentencia omite el hecho de que volvió a darse de alta el 28 de marzo de 2006, dentro del periodo del devengo correspondiente al año 2005, lo cual, de haberse tenido en cuenta, justificaría que lo realizado por su defendido se corresponde con lo dispuesto en la norma. Resume lo que califica de error de hecho de la sentencia en que la sentencia dice que su mandante no aporta dato alguno que acredite su alta censal, cuando lo cierto es que consta en autos dicha alta de 28 de marzo de 2006, y que en fase de prueba propuso la práctica de prueba documental consistente en que se librara oficio a la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Lucena a fin de que remitiera a la Sala copia cotejada del alta censal de 28 de marzo de 2006, requerimiento que se recibió en la Sala de instancia dentro del periodo probatorio. Concluye que manifestando que « ... no sólo comprobamos la realidad incontestable del error del Tribunal, sino que éste es determinante para considerar no acreditada la nueva alta censal y, por ende, para no excluir la culpa de mi patrocinado en su actuación respecto de los hechos que dan lugar al presente asunto. Se trata pues de un error craso, evidente e injustificado que incide plenamente en el propio pronunciamiento de la Sala. La desatención del Tribunal a datos de carácter notorio plantea que la sentencia hubiera sido otra de signo contrario de haberlos tenido en cuenta»

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 13 de febrero de 2012, una vez subsanados los defectos de falta de acreditación de haber efectuado el ingreso del depósito establecido en el artículo 513.2 de la LEC y de falta de aportación de la copia de la sentencia recurrida, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto que «... el demandante hace mención a que en ningún momento mostró conformidad con la liquidación provisional de la que deriva la sanción por infracción tributaria. Lo cierto es que esta afirmación, bien es inexacta o, en el mejor de los casos, en absoluto queda acreditada. (...) La firmeza de la liquidación provisional, dada la ausencia de prueba de su impugnación, es precisamente uno de los argumentos recogidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia para confirmar la sanción por infracción tributaria» . Añade, en relación al acta censal en la misma actividad el 28 de marzo de 2006, que «...aunque es cierto que consta, como resultado de la prueba practicada en el proceso, copia del ejemplar para la Administración de dicha alta, tal circunstancia en cualquier caso es irrelevante para el resultado del recurso contencioso-administrativo y ello porque la propia sentencia ya excluye la interpretación razonable de la norma invocada como motivo de exculpación aunque hubiera tenido lugar el alta ulterior en una actividad empresarial cuando utilizamos la expresión "al margen de que, en cualquier caso..." para, a continuación, referir la ausencia de invocación de tal hecho al no impugnarse la liquidación provisional. Por último referir que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se analiza las cuestiones planteadas en la demanda relativas a la falta de culpa y presencia de buena fe en la actuación del demandante, el tema de la acreditación del elemento culposo y el alcance de la actividad de la Administración para considerar presente dicho requisito, llegando a la conclusión de no acogimiento de ninguno de estos motivos de impugnación por la razón que se recoge en la sentencia y que obviamos su reproducción».

Con fecha 11 de mayo de 2012, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012, en el que concluye que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto, y ello porque «...ni de la lectura de las actuaciones seguidas ante la Sala de instancia ni tampoco de la demanda del presente procedimiento es posible deducir que haya sido impugnada por el actor la liquidación provisional practicada por la AEAT causante del posterior expediente sancionador del que ha derivado el recurso contencioso- administrativo, de ahí que, como razonadamente destacaba el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, si no consta impugnada la liquidación provisional, las sanciones impuestas al recurrente, que derivan de aquella, resultan ajustadas a derecho y no podrían ser anuladas» . Añade que «...el documento acreditativo del alta en la actividad inmobiliaria de 28 de marzo de 2006, habría sido, en realidad, relevante para la resolución del recurso y ahora para la determinación del error si lo impugnado en aquél hubiera sido la liquidación provisional, pues en tal caso podría haberse discutido si realmente aquella liquidación paralela girada por la AEAT tenía o no fundamento en base a una hipotética aplicación del sistema de compensación de deudas que es a lo que se ha referido el actor en todo momento. Pero, como señalamos, tal elemento de convicción habría sido relevante para una hipotética impugnación del acto liquidatorio practicado pero no para la resolución de un recurso contencioso-administrativo que únicamente ha limitado su impugnación a las sanciones impuestas al recurrente como consecuencia de una liquidación tributaria que no consta haya sido impugnada y, que por tanto y a falta de prueba practicada, ha devenido en consentida y firme» .

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 73/2009 , relativo a sanción por infracción tributaria.

Por parte de la representación procesal del recurrente antes citado se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, la existencia de un error de hecho por parte del TSJ de Andalucía respecto al afirmar que su representado se dio de baja en la actividad declarada con fecha 30 de noviembre de 2005, omitiendo el hecho de que volvió a darse de alta el 28 de marzo de 2006.

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , el error cualificado que le imputa el recurrente, pues si bien es cierto que la sentencia afirma -Fundamento de Derecho segundo- que el extremo relativo a que el recurrente se volvió a dar de alta en la misma actividad el 28 de marzo de 2006 "ha quedado huérfano de toda prueba", cuando lo cierto es que dicha alta censal quedó suficientemente acreditada en las actuaciones de instancia, como reconoce la propia Sala de instancia en el informe emitido en el presente recurso, sin embargo dicho error no puede considerarse que haya tenido incidencia en el fallo del recurso contencioso- administrativo.

En efecto, la sentencia aquí recurrida no desestima el recurso contencioso-administrativo únicamente porque no hubiera quedado acreditada el alta censal de 28 de marzo de 2006 y, en consecuencia, quedara excluida la posibilidad de hablar de una interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la culpabilidad, como afirma el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, sino también, como igualmente afirma el mismo Fundamento, porque «...éste sería un argumento que podría haber hecho valer contra la liquidación provisional, al fundamentarse en hechos anteriores a su dictado y, sin embargo, no consta sea motivo de impugnación pues si bien el recurrente afirma que la liquidación provisional no es firme al haber sido recurrida lo cierto es igualmente no aporta dato alguno que acredite esta afirmación» .

Esto es, de los razonamientos de la sentencia de instancia se evidencia claramente, y sin duda alguna, que el alta censal de 28 de marzo de 2006 no era bastante para la estimación del recurso contencioso-administrativo, pues éste tenía por objeto el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional girada en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005, por lo que el hecho de que volviera a darse de alta el 28 de marzo de 2006 en la misma actividad de la que se dio de baja con fecha 30 de noviembre de 2005 ninguna incidencia tiene en el acuerdo de imposición de la sanción, sino que podría tenerlo, en su caso, en la liquidación provisional de la que trae causa la sanción impuesta, no siendo dicha liquidación provisional el objeto del recurso ni constar que la misma hubiera sido impugnada por el recurrente.

Y sobre el último extremo reseñado -falta de constancia de la impugnación de la liquidación provisional girada- el recurrente se limita a manifestar apodícticamente que "la liquidación provisional que manda pagar un importe de IVA y rechaza la devolución solicitada, ha sido debidamente impugnada, no ha sido consentida por mi mandante y carece de firmeza", sin hacer más hincapié en dicho extremo y sin tratar de acreditar que dichas afirmaciones constaban probadas en la instancia y, en consecuencia, que la Sala de Andalucía había errado al afirmar que " si bien el recurrente afirma que la liquidación provisional no es firme al haber sido recurrida lo cierto es igualmente no aporta dato alguno que acredite esta afirmación" .

CUARTO .- En definitiva, el recurrente simplemente expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista de la normativa de aplicación y de la prueba practicada, alcanzó la Sala sentenciadora. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 73/2009 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAN 4/2014, 7 de Enero de 2014
    • España
    • 7 Enero 2014
    ...ha dispuesto a lo largo del procedimiento de otras ocasiones en las que formular alegaciones en defensa de sus intereses ( SSTS de 27 de septiembre de 2012, 3 de junio de 2013, y SAN 2 de julio de 2013 A la luz de la doctrina expuesta, resulta obligado rechazar el motivo de impugnación esgr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR