SAP Cádiz 92/2012, 6 de Febrero de 2012

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2012:795
Número de Recurso643/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2012
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 92/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 7/2.009

Rollo Apelación Civil n º 643/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Febrero de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Pablo, representado por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Carlos Ibáñez García, y como parte apelada DON Jose Francisco y DOÑA Reyes, representados por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro y defendidos por el Letrado Don Juan Ramírez Ariza, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Carlos Ibáñez Almendro en nombre y representación de Don Pablo contra Don Jose Francisco y Doña Reyes, acuerdo se practique las obras de rehabilitación de la vivienda conforme al presupuesto aportado por la pericial judicial aportada en las actuaciones y que el 50% deba ser abonado por cada parte en la cuenta que a tal fin constituya la comunidad de propietarios tan pronto sea firme esta sentencia, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad y, estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Sergio Márquez Delgado en nombre y representación de Don Jose Francisco y Doña Reyes contra Don Pablo y en su virtud declaro: que la escalera existente en el edificio que sirve de acceso a las viviendas de las plantas altas, es elemento común, así como el ramal de madera para el servicio. Que se proceda a realizar las obras necesarias par que todos los propietarios del edifico puedan tener acceso a su vivienda a través de la escalera principal y del ramal y que se realizarán a costa de todos los comuneros del edificio en proporción a sus cuotas. Subsidiariamente y si la solución anterior fuese muy gravoso o imposible lo que se determinará en ejecución de sentencia. Que se proceda a realizar las obras de reparación necesarias en el edificio y, que se proceda a arreglar el ramal de madera de la escalera principal, a costa de ambos comuneros en proporción a su cuota al tratarse de un elemento común, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Pablo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 23 de Enero de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y antes de analizar los concretos motivos del recurso, hemos de hacer unas consideraciones previas acerca de la naturaleza de los derechos debatidos en el mismo a fin de determinar el régimen jurídico por el que han de regirse, y en este punto si bien es cierto que el artículo 13.8 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la nueva redacción dada por la Ley 8/1.999 de 6 Abril, establece que cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos, lo cierto es que los estatutos comunitarios que se consignan en el título constitutivo de la comunidad, la escritura notarial de división de fecha 15 de Abril de 1.980 que consta como documental a los folios 16 y siguientes de las actuaciones, lo cierto viene a ser que el ordinal primero de los mismos somete el edificio a la Ley de Propiedad Horizontal de manera tan contundente y diáfana que no merece la penas realizar comentario más extenso, todo lo cual se pone de relieve ante las discrepancias de las direcciones jurídicas en este punto y para advertir a las partes que tienen la posibilidad de someterse a cualesquiera otros regímenes jurídicos que estimen pertinentes siempre que lo hagan utilizando el procedimiento adecuado a la modificación del título constitutivo que se acaba de especificar. Evidentemente, como pone de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Diciembre de 2.011, una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de...

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