Resolución nº R/0087/11, de February 3, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
Número de ExpedienteR/0087/11
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0087/11, SANEAMIENTO MARTINEZ)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Paloma Ávila de Grado, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 3 de febrero de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Consejero D. Luis Díez Martín, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0087/2011, SANEAMIENTO

MARTÍNEZ, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por SANEAMIENTO MARTÍNEZ S.L, contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación (DI) de fecha de 24 de octubre de 2011, sobre la confidencialidad de determinada documentación en formato electrónico recabada en la inspección realizada el 5 de mayo de 2011 en la sede de la recurrente en el ámbito del Expediente S/0303/10, DISTRIBUIDORES

SANEAMIENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 5 de mayo de 2011, funcionarios de la CNC realizaron una inspección en la sede de SANEAMIENTO MARTÍNEZ S.L de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la LDC y la Orden de Investigación de 28 de abril de 2011. Esta inspección se desarrolló al amparo del art. 49.2 de la LDC, durante la información reservada previa a la incoación del Expediente S/0303/10, DISTRIBUIDORES SANEAMIENTO.

  2. El 21 de julio de 2011, la DI notificó a SANEAMIENTO MARTÍNEZ S.L la incorporación al expediente de referencia de determinada documentación en formato electrónico recabada durante la inspección citada, concediendo un plazo de 10 días para que, en su caso, remitiese la correspondiente solicitud de confidencialidad y aportase las versiones censuradas.

  3. El 3 de agosto de 2011 tuvo entrada en la CNC el escrito por el cual SANEAMIENTO

    MARTÍNEZ

    S.L

    solicitaba que se

    declarasen confidenciales los folios 6932 y 6933 y 7029 a 7085 (numeración del expediente), exponiendo como único argumento para justificar dicha confidencialidad la falta de relación con el expediente en instrucción de los listados de sociedades y personas físicas que integraban la documentación discutida. La empresa recurrente no aportaba versión censurada de dichos documentos.

  4. Asimismo, el 21 de septiembre de 2011, la DI notificó a SANEAMIENTO

    MARTÍNEZ S.L la incorporación al expediente de referencia de una serie de documentos igualmente recabados en formato electrónico en la inspección citada, concediéndole un plazo de 10 días para que, en su caso, remitiese la correspondiente solicitud de confidencialidad y aportase las versiones censuradas.

  5. Con fecha de 5 de octubre de 2011, tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), el escrito por el cual SANEAMIENTO

    MARTÍNEZ S.L solicitaba que se declarasen confidenciales los folios 6684 y 6685, 6689 a 6698, 6700 a 6709, 6712, 6797 y 6798 (numeración del expediente), de nuevo exponiendo como único argumento para justificar dicha confidencialidad la falta de relación con el expediente en instrucción de los listados de sociedades y personas físicas que integraban la documentación discutida. La empresa recurrente tampoco aportaba en esta ocasión versión censurada de dichos documentos.

  6. Por acuerdo de la DI de fecha 24 de octubre de 2011, se declaran confidenciales, según lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, los folios 6932 y 6933 y parte de los folios 7029 a 7085 - en concreto el contenido de sus columnas “CIF”, “Nombre”, “Importe”, “Pagado” y “Pendiente”-, por contener datos que constituyen secretos de negocio de la empresa. De estos últimos se adjuntó versión censurada realizada de oficio por la DI.

    En ese mismo acuerdo la DI señaló que no procedía declarar confidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, el resto de datos contenidos en los folios 7029 a 7085, por entrar dentro del objeto de investigación en la instrucción del expediente sancionador de referencia y por no contener secretos de negocio de la empresa, y los folios 6684 y 6685, 6689 a 6698, 6700 a 6709, 6712, 6797 y 6798, pues entran dentro del objeto de investigación en la instrucción del expediente sancionador de referencia y no constituyen secretos de negocio al contener información previamente difundida entre las empresas incoadas.

  7. Con fecha de 11 de noviembre de 2011, tuvo entrada en la CNC el recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2011 por SANEAMIENTO MARTINEZ

    S.L, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 LDC contra el acuerdo de la DI, de 24 de octubre de 2011, dictado en el marco del Expediente

    S/0303/10 DISTRIBUIDORES SANEAMIENTO, solicitando al Consejo de la CNC que procediera a declarar el acto impugnado como no conforme a derecho y a declarar confidenciales los documentos solicitados.

  8. Con fecha de 11 de noviembre de 2011, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08 de 22 de febrero (en adelante RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.

  9. Con fecha 17 de noviembre de 2011, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 8º. En dicho informe, la DI propone que se desestime el recurso interpuesto por SANEAMIENTO MARTINEZ

    S.L, en la medida en que el citado recurso carece de motivación y el Acuerdo recurrido en ningún caso produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la citada empresa, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC.

  10. Por Acuerdo del Consejo de la CNC de fecha 30 de noviembre de 2011, se admite a trámite el recurso interpuesto, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones.

  11. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2011, que tuvo entrada en la CNC

    el 26 del mismo mes, SANEAMIENTO MARTINEZ S.L reitera las alegaciones formuladas en su escrito de interposición.

  12. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 11 de enero de 2012. 13. Es interesado SANEAMIENTO MARTINEZ S.L

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente El artículo 47 de la Ley 15/2007 prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que “[l]as resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”.

    Conforme al citado precepto legal, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto por SANEAMIENTO MARTINEZ S.L supone verificar si el Acuerdo recurrido ha ocasionado indefensión o perjuicio irreparable al recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso o, si no ha producido indefensión ni perjuicio irreparable, a su desestimación.

    Con carácter previo a la evaluación de estos requisitos resulta necesario resaltar que, en el escrito de interposición del recurso presentado por SANEAMIENTO MARTINEZ S.L, no se señala en ningún momento los motivos por los cuales este acuerdo causa perjuicio irreparable o indefensión a la empresa recurrente, ni se formula razón alguna por la que se impugna el citado acuerdo. En dichos escritos la recurrente se limita a pedir la admisión del recurso y el resto de trámites legales hasta su emplazamiento para la presentación de alegaciones, solicitando que se proceda “a declarar el acto impugnado como no conforme a derecho y declarando confidenciales los documentos solicitados”. Es decir, SANEAMIENTO MARTINEZ S.L se remite al artículo 47 de la LDC pero sin alegar los motivos que le otorgarían esta tutela.

    En cuanto a las alegaciones formuladas por SANEAMIENTO MARTINEZ S.L al informe presentado por la DI, la recurrente simplemente manifiesta, pero no argumenta ni fundamenta en modo alguno, que los datos contenidos en los folios declarados como no confidenciales no guardan relación alguna con el objeto de la investigación ordenada por la Dirección de la CNC, por lo cual habrán de ser declarados confidenciales en virtud del artículo 42 de la LDC y el artículo 20 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, Reglamento de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- Desestimación por falta de fundamentación Obviando la incoherencia interna que se desprende de la pretensión impugnatoria de la recurrente – es precisamente porque un documento guarda relación con el objeto de la investigación por lo que se puede declarar o no confidencial-, hay una cuestión de especial trascendencia para resolver el presente recurso y que acabamos de exponer en el Fundamento precedente, como es que el escrito formulado por SANEAMIENTOS MARTINEZ adolece de una manifiesta falta de fundamentación que debe conducir a su desestimación sin entrar a analizar la controversia de fondo.

    A pesar de que no se diga expresamente en el artículo 47 de la LDC, aunque si implícitamente al aludir a los motivos en que puede fundarse el recurso contra actos de la DI, es evidente que el ejercicio de toda acción impugnatoria, como es el caso de un recurso, exige un mínimo de rigor argumentativo, de suerte que el órgano competente para resolver conozca no solo el acto que se recurre sino también los concretos motivos en que el recurrente funda su pretensión.

    En el presente caso, el recurrente se limita a hacer una genérica mención a que los folios declarados como no confidenciales no guardan relación alguna con el objeto de la Investigación ordenada por la Dirección de Investigación de la CNC, sin que este Consejo conozca los concretos motivos por los que se efectúa dicha afirmación ni se le pueda exigir que los intuya, puesto que dicha función no puede considerarse comprendida dentro del correcto ejercicio de las facultades revisoras de los actos de la Dirección de Investigación que tiene encomendadas.

    Las circunstancias descritas debieran llevar a la inadmisión del recurso. No obstante, en la medida en que ya ha sido admitido a trámite, el motivo de inadmisión se convierte de forma sobrevenida en uno de desestimación, que es lo que procede en el presente caso.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO

    ÚNICO.- Desestimar por falta de fundamentación el recurso interpuesto por SANEAMIENTO MARTINEZ S.L, contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 24 de octubre de 2011, sobre la confidencialidad de determinados documentos recabados en formato electrónico en la inspección realizada en la sede de dicha empresa.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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