SAN, 4 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3948
Número de Recurso287/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 287/2009, se tramita a instancia de la entidad SANDS BEACH RESORT, S.L., representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA

, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de mayo de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, ejercicios 2001 a 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 2.423.179 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30 de julio de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, teniendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, se sirva admitirlo y tener por evacuada la formulación del escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 287/2009 y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia la nulidad del acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción girados a mi representada, todo ello por los motivos expuestos en el presente escrito o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico, condenando en costas a la Administración demandada cuya interpretación errónea de la normativa tributaria han forzado la tramitación y resolución del presente recurso sin finalidad útil para el recurrente por cuya razón debe ser condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 05/05/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26/07/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27/09/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad SANDS BEACH RESORT S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de mayo de 2009, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de febrero de 2008, recaída en las reclamaciones acumuladas núms. 35/04070/2006 y 35/04071/2006, relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Gravamen especial sobre bienes inmuebles y sanción, correspondiente a los ejercicios 2001 a 2002, acuerda: "Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

A la Entidad recurrente se le incoó el 12 de julio de 2006 un acta de disconformidad, modelo A02, nº 71195050, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, de los ejercicios 2001 a 2002, en la que, básicamente, se hacía constar que la entidad fue objeto de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, iniciadas el 27 de septiembre de 2005, no debiéndose computar del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta 49 días a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

De las actuaciones inspectoras se deducía que la mercantil Forestland Corporation se constituyó el 22 de noviembre de 2000 en las Islas Vírgenes Británicas, territorio clasificado como paraíso fiscal, ampliando su capital el 22 de febrero de 2001 ante notario de Las Palmas de Gran Canaria, mediante la realización de aportaciones no dinerarias consistente en el complejo denominado Sands Beach Resort situado en la zona turística de Costa Teguíse, en el término municipal de Teguíse, isla de Lanzarote, con el siguiente detalle:

- La mercantil española Pecatello S.L. Unipersonal (NIF 835605468), suscribió 75.120 acciones, entregando inmuebles urbanos cuya suma importa 35.953.986,51 #.

- La entidad Lanzarote Development Company Limited sucursal en España (NIF 0951352D), domiciliada en el paraíso fiscal de Bahamas, suscribió 14.077 acciones, entregando 17 conjuntos de apartamentos por un valor de 19.126.413,41#.

- La entidad no residente Primrose Hill Traders Ltd (NIF B0064232B) domiciliada en la Isla de Man (asimismo paraíso fiscal), suscribió 10.803 acciones, entregando 6 conjuntos de apartamentos por un valor de

15.137.940,66 #. A esta entidad se le incoaron actas de disconformidad por este mismo concepto tributario, por los devengos de fecha 31.12.1999 y 31.12.2000.

- Posteriormente Forestland Corporation fue absorbida por la mercantil española Primavera Eterna SL (NIF B35669522), según consta en la escritura de fecha 30.07.2002.

- Finalmente, Primavera Eterna SL se escinde en dos entidades, las mercantiles españolas Townboss SL (B85650938) y Sand Beach Resort SL, (B35793645), operación en la que ésta última se adjudica la totalidad de los inmuebles, todo ello según consta en escritura de fecha 30.01.2004.

Continúa el acta señalando que, por razón de lo indicado, y conforme al artículo 40 de la Ley General Tributaria 58/2003, las actuaciones desarrolladas, referentes a la comprobación e inspección de la situación tributaria de la entidad Forestland Corporation respecto al Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes devengado el 31.12.2001 y 31.12.2002, se han venido realizando con la citada entidad Sands Beach Resort. S.L.

Respecto a la situación a 31.12.2001 Forestland Corporation era una sociedad no residente, al no haberse constituido con arreglo a las normas españolas, ni tener su domicilio social ni su sede de dirección efectiva en territorio español. Era una sociedad instrumental de mera tenencia de bienes inmuebles, cuya única actividad en España fue ceder en arrendamiento los inmuebles a una entidad vinculada no llegando a cobrar renta alguna derivada de dicha operación. Asimismo, Forestland Corporation no ha figurado dada de alta en epígrafe alguno del Impuesto de Actividades Económicas. En consecuencia, consideró la Inspección que se dan los condicionamientos exigidos por el artículo 32 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para que el 31 de diciembre de 2001 se devengase el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

La cuota tributaria, al establecer el apartado 3 del citado artículo 32 que el tipo de gravamen es el del 3%, se eleva a 1.960.544#. Ni Forestland Corporation, ni ninguna de sus sucesoras han presentado declaración alguna respecto al concepto tributario regularizado devengado el 31.12.2001, habiendo vencido el plazo legalmente previsto en el artículo 32.1 citado para declarar e ingresar el importe correspondiente el 31.12.2002.

Respecto a la situación a 31 de diciembre de 2002, Forestland Corporation había sido absorbida por una mercantil española, por lo que no concurren las circunstancias para que se produjese devengo alguno por el concepto tributario objeto de regularización. Las bases imponibles han sido fijadas en estimación directa utilizando los documentos, justificantes y datos disponibles en el expediente relacionados con los elementos de la obligación tributaria.

Tras el correspondiente informe ampliatorio anexo al acta y las alegaciones de la sociedad interesada, con fecha 4 de octubre de 2006 se dictó por la Dependencia Regional de Inspección de Canarias acuerdo de liquidación en el que se confirma la apreciación de los hechos y la aplicación de las normas contenidas en el acta de regularización, confirmando la propuesta contenida en la misma cuya deuda tributaria referida al año 2001, comprensiva de cuota e intereses de demora, ascendió a 2.423.179 #, notificándose a la entidad interesada el 10 de octubre de 2006.

Mediante acuerdo de 12 de julio de 2006 se procedió a incoar expediente sancionador por infracción tributaria grave que culminó con resolución, de fecha 9 de octubre de 2006, de imposición de sanción al 75% (50% mínimo y 25 puntos por ocultación) conforme a la Ley General Tributaria de 1963, por importe total de

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