ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de SAND BEACH RESORT, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 30 de octubre siguiente, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 287/09, relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles y sanción, ejercicios 2001 a 2002.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de febrero de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por improsperabilidad de su pretensión, al resultar la misma contraria a la doctrina de este Tribunal, contenida entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2012 , dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina nº 404 / 2009 ( art. 93.2.d) LJCA ); 2ª) en relación con el motivo tercero del recurso, por improsperabilidad de su pretensión, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 13 de octubre de 2010 , dictada en el recurso de casación nº 2283 / 2008, que a su vez, se remite a otras posteriores (93.2.d) LJCA); 3ª) en relación con los motivos cuarto y sexto, por la carencia manifiesta de fundamento de ambos, toda vez, que la argumentación del mismo pone de manifiesto que lo que en realidad se discute es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia ( art 93.2.d) LJCA ); 4ª) en relación con el motivo quinto, por su carencia manifiesta de fundamento al no contener crítica razonada hacia la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( art 93.2.d) LJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada por auto de 30 de octubre siguiente, estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de SAND BEACH RESORT, S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, que confirmó la resolución del TEAR de Canarias de 29 de febrero de 2008, que a su vez había confirmado el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2001 y 2002.

La sentencia impugnada, aclarada por auto de 30 de octubre siguiente, anula la resolución del TEAC y los actos de que trae causa, única y exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta, que se mantiene pero graduada al mínimo del 50%.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula su recurso de casación, con base en siete motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

En el motivo segundo, la parte denuncia la infracción del artículo 60 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 44 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre (LRJAPPAC). Defiende la parte en el referido motivo, en contra de lo resuelto en la sentencia objeto de impugnación, la caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acuerdo de liquidación. Pues bien, en relación con esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 404/2009 , en los siguiente términos: TERCERO.- "... Sobre la infracción del plazo del mes que el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección contempla hay que rechazar la alegación de la entidad recurrente a la vista de nuestra sentencia de fecha 25 de enero de 2012 y las que en ella se citan. En dicha sentencia, esta Sala afirmaba: "De un lado, porque la caducidad del procedimiento inspector por el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de Tributos ha sido expresamente rechazada por esta Sala en nuestras sentencias, entre otras, de 30 de junio de 2004 , 24 de mayo de 2005 , 15 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de 2011 , donde afirmábamos: «que en tanto no se establece en las normas tributarias de modo expreso la caducidad de los procedimientos, esta institución no puede ser apreciada en un ámbito tributario.».".

En consecuencia, tratándose, por tanto, de la misma cuestión, la debatida en la sentencia de esta Sala transcrita parcialmente en el razonamiento jurídico anterior, y la debatida en el presente recuso de casación, y habiéndose resuelto ésta, en sentido desfavorable para la parte recurrente, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) LRJCA , declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, resultando revelador al efecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite d audiencia al efecto conferido.

TERCERO .- A la misma solución de inadmisión, y por la misma causa, debe llegarse, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, en el que la recurrente denuncia la infracción del artículo del artículo 105 de la LGT 58/2003 de 17 de diciembre. Sostiene la parte, que la Sala de instancia vulnera el referido precepto, al considerar que quien únicamente tiene el deber de probar la residencia fiscal es el recurrente, y que en ningún caso cabe exigirle prueba sobre la residencia fiscal en el extranjero a la Administración, puesto que ello implicaría exigirle una prueba "casi imposible".

En el presente caso, la Sala de instancia, siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo, ha resuelto que es al recurrente, que pretende hacer valer su residencia fiscal en territorio Español, como paso previo para determinar su no sometimiento al Gravamen Especial sobre bienes Inmuebles de no Residentes, al que incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quien por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que esta no sea suficiente en orden a la justificación de dicha residencia fiscal cuya procedencia propugna.

Pues bien, en relación con la interpretación que ha de darse al artículo 105 de la LGT , se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación nº 2283/2008 , en los siguiente términos: "... TERCERO.- Establecida la presunción, correspondía a la parte -como señala la Sentencia de instancia- demostrar la residencia en otro Estado. A este respecto, debemos recordar que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la LGT es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Y, tratándose «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencias de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603/2003), FD Cuarto ; y de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos dicho que, en virtud del citado art. 114 LGT , correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]. De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio ( Sentencia de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029/2008 ), FD Tercero).

Con base en la Fundamentación Jurídica de la sentencia parcialmente transcrita, es evidente, que la pretensión del recurrente es improsperable, pues resulta contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual, es al recurrente, a quien le corresponde la carga de la prueba de su residencia.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que la sentencia de 13 de octubre de 2011 , dictada en el Recurso de Casación nº 2283 / 2008, no es de aplicación al caso, pues en aquel supuesto la Administración si había aportado datos y documentos relativos a la residencia fiscal del contribuyente, que fueron los que a la postre los órganos jurisdiccionales dotaron de mayor importancia. En efecto, frente a lo manifestado por la parte, lo cierto, es que, en este caso, la Sala de instancia, siguiendo la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, se hace eco e insiste en el principio general del art. 114 LGT y con base en la documentación aportada por la recurrente, entiende que la parte no ha probado, suficientemente, la residencia fiscal cuya procedencia propugna, sin que en este trámite pueda nuevamente someterse a valoración la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

CUARTO .- No se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión de los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación, puesta de manifiesto a las partes en providencia de 6 de febrero de 2013. En efecto, en el motivo cuarto, la parte no discute la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, sino si los hechos tenidos en cuenta por la misma son suficientes para entender probado que el recurrente no tenía su residencia en territorio español con arreglo a las normas que regulan las presunciones, cuestiones sobre las que puede versar la casación.

Reexaminada la causa de inadmisión de los motivos quinto y sexto, tampoco se aprecia su concurrencia.

Procede en consecuencia, declarar la admisión de los motivos cuarto, quinto y sexto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por SAND BEACH RESORT, S.L., contra la Sentencia de 4 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 30 de octubre siguiente, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 287/09; así como la admisión del resto de los motivos, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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