ATS 1517/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1517/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala 2/2010 dimanante del Sumario Ordinario 4/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2012 , en la que se condenó a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 179 del CP , a la pena de 6 años de prisión, con la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 150 metros de A. N., de su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio por un periodo de 8 años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de costas, incluídas las de la acusación particular y que indemnice a A. N. en la cantidad de 3245 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marco Antonio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Mondria Teran con base en tres motivos; dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª de los Ángeles Martínez Fernández en representación de A. N., se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art. 179 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción del principio "in dubio pro reo", al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente utiliza distintas vías casacionales, en los tres motivos del recurso alega que no existe prueba de cargo suficiente para incriminarle de forma indubitada en los hechos que se les imputan. La única prueba de cargo en su contra es la declaración de la víctima; sin embargo existe una versión contradictoria entre lo manifestado por la víctima y el recurrente. Los tres motivos tienen un contenido idéntico, por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba.

  3. En el presente caso, las declaraciones de la víctima han sido plenamente creíbles para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados. Lo que se debate en la valoración de la prueba, no es la existencia o no de relaciones sexuales entre el recurrente y la denunciante; sino si éstas fueron o no consentidas.

    El Tribunal sentenciador analiza la declaración de la víctima en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, donde examina de forma pormenorizada cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas a las del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios en la declaración de la víctima. Pese a lo declarado por el acusado, para la Sala de instancia no ha quedado acreditado que el acusado y la denunciante tuvieran una relación sentimental previa. La defensa no ha acreditado tal aseveración mediante prueba testifical y la amiga de la víctima que se encontraba en el lugar de los hechos, y con quien el acusado quiso mantener relaciones sexuales, niega rotundamente la existencia de esa relación. Por tanto, ningún vínculo existía entre ellos ni tampoco relación de animadversión alguna.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que manifiesta que iba con su amiga Talida y que no pudieron entrar en su casa por haber perdido las llaves. El acusado les ofreció quedarse en su casa y una vez allí, tras intentar tener relaciones sexuales con Talida, se cruzó por el pasillo con Alexandra a quien cogió del brazo, la tiró sobre la cama, le tapó la boca y mientras la tenía agarrada para vencer su resistencia, le dobló las piernas y la penetró vaginalmente. Estos hechos han sido corroborados por las siguientes pruebas: 1) El dictamen pericial forense, que acredita unas lesiones totalmente compatibles con la versión de los hechos que narra la víctima; particularmente, las lesiones en la cara y en la boca, así como en sus extremidades. 2) La declaración de Talida, amiga de la víctima, con quien el acusado quiso mantener relaciones sexuales y, momentos después, pudo ver el gran estado de alteración emocional que padecía Alexandra, con la cara enrojecida y desencajada por la agresión. 3) Y por último, la declaración, en instrucción, de la madre del acusado. Asegura que vió a su hijo desnudo y a la chica vestida, lo que concuerda con la declaración de ésta.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En relación a la declaración del acusado, la Sala de instancia no la considera creíble, ante la contundencia y la coherencia de la declaración de la víctima con el resto de pruebas que la corroboran.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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