STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3440/2010 interpuesto por la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz en representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 135/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y dirigida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 135/2007 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Constantino , contra denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fechas 16.2 y 6.4.2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Els Alamús

.

SEGUNDO

Según señala el primer fundamento de la sentencia, la parte demandante formulaba la pretensión de que se anulasen los acuerdos y el Plan de Ordenación Urbanística Municipal objeto del recurso contencioso-administrativo y se declarase que los terrenos de las parcelas catastrales con referencia NUM000 y NUM001 , integrantes del PAU 06 del Plan de Ordenación, tienen que estar clasificadas y calificadas como suelos urbanos consolidados, clave 1, ordenándose que se incluyan en el Plan de Ordenación Urbanística del término municipal del Alamús las variaciones y modificaciones pertinentes de acuerdo con esta clasificación.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se expone un resumen de las posturas de ambas partes y se recuerda el carácter reglado que rige en materia de clasificación del suelo urbano y la necesidad de demostrar la concurrencia de las circunstancias de hecho que determinan dicha clasificación. Dicho fundamento tiene el siguiente contenido:

(...) SEGUNDO.- La actora impugna la clasificación que el Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de autos asigna a las parcelas catastrales arriba indicadas como suelo urbano no consolidado en el PAU 6, y pretende su clasificación como suelo urbano consolidado. Según la actora procede la clasificación de suelo urbano por concurrir en aquellas parcelas los requisitos necesarios, de conformidad con los correspondientes preceptos del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo; en concreto, - alega - que están integrados en el núcleo urbano y cuentan con los servicios urbanísticos básicos; tributan por IBI de urbana; colindan en parte con parcelas clasificadas como suelo urbano consolidado; y están edificados en parte, con licencias de obras.

La clasificación de suelo urbano tiene carácter reglado, carácter que, en virtud de la indicada normativa, comprende la concurrencia de determinados servicios urbanísticos, la suficiencia de los mismos desde la perspectiva urbanística y la inserción del suelo de que se trate en la malla urbana. Todo ello, dada su naturaleza fáctica, tiene que ser objeto de la oportuna prueba, a cargo de quien pretenda la clasificación de suelo urbano.

La Administración demandada pone de manifiesto el hecho de la inclusión de los terrenos de autos en el ámbito del PAU 6, quedando por ello sujetos a transformación urbanística, de conformidad con el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo

.

Los argumentos aducidos en la demanda, postulando la categorización como urbanas de las parcelas con referencias catastrales NUM000 y NUM001 , son examinados y desestimados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, que expone las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Queda acreditado en méritos de la pericial forense practicada, que los terrenos de autos no disponen de todos los servicios urbanísticos básicos para atender a las necesidades residenciales del PAU 6; servicios exigidos por la normativa de referencia para poder merecer la clasificación de suelo urbano consolidado: En efecto, la conexión al alcantarillado que discurre por la calle Buenos Aires, se realiza mediante una canalización que partiendo de los terrenos de autos atraviesa un suelo privado exterior a los terrenos de autos, y los suministros de agua y electricidad son los que corresponden a las necesidades de la vivienda preexistente. A subrayar que según el artículo 181 de las Normas Urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, al PAU 6 se le asignan 6,71 viviendas.

Por ello no podrá prosperar la pretensión actora de que los terrenos de autos se clasifiquen como suelo urbano consolidado

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jose Ignacio preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En el motivo de casación se alega la infracción del artículo 78.a/ del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por real decreto Legislativo 2/2008 y del artículo 8.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , así como de la jurisprudencia que se cita.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se pronuncie de acuerdo con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de junio de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado del escrito de personación del Abogado de la Generalidad de Cataluña a la parte recurrente para alegaciones la causa de inadmisión del recurso planteada en dicho escrito "por carecer notoriamente de fundamento, al pretenderse fundar el mismo en infracción de normas que no eran vigentes, no fueron invocadas en el proceso y no han sido tenidas en cuenta, en ningún caso, por la sentencia que ahora se impugna".

Tras el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 9 de septiembre de 2010 en el que se acuerda la admisión del recurso, razonando que el escrito de preparación se ajusta lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y que en el trámite de personación no podía someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se denunciaban en el escrito de preparación. Asimismo, en el propio auto se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de acuerdo con las normas de reparto.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo el Abogado de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado el 17 de enero de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 2 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3440/2010 lo dirige la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010 (recurso 135/2007 ), por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Jose Ignacio contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de 16 de febrero y 6 de abril de 2006, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Els Alamús en cuanto otorga la categorización de suelo urbano no consolidado a unos terrenos del recurrente -parcelas catastrales NUM000 y NUM001 - emplazados en la CALLE000 nº NUM002 y parte en NUM003 de dicho municipio y los incluye en el Polígono de Actuación Urbanística nº NUM004 .

Han quedado recogidas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de D. Jose Ignacio , cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de referirnos a las causas de inadmisión planteadas por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Señala el Letrado de la Administración autonómica recurrida que la sentencia de instancia no ha incurrido en "indebida aplicación" de las normas que se citan como infringidas porque el demandante no las invocó en el curso del proceso y tampoco fueron tomadas en consideración por la Sala sentenciadora. Así, el recurrente fundamentó su demanda exclusivamente en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña, concretamente en los artículos 25 , 26 , 27 y 30 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Urbanismo de Cataluña; y la sentencia recurrida fundamenta el fallo exclusivamente en dicho Texto Refundido. Según el Letrado de la Generalitat, la falta de invocación en el proceso y de consideración por la Sala sentenciadora de las normas estatales que ahora en casación se denuncian por primera vez como infringidas debería determinar la inadmisión del recurso de casación, al incumplirse lo prevenido en el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional .

La causa de inadmisión debe ser rechazada.

Es cierto que las citas normativas de la demanda se refieren exclusivamente a preceptos autonómicos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en las controversias relativas a las categorías básicas en que se subdivide el suelo urbano tiene una incidencia singular el derecho estatal. Y ello porque es el derecho estatal el que, aunque sin prefigurar el modelo urbanístico, incorpora las dos categorías básicas del suelo urbano, consolidado y no consolidado, con las consecuencias que ello comporta en el estatuto jurídico del derecho de propiedad y cuya incidencia en la resolución del caso no resulta minorada por la existencia de legislación urbanística autonómica.

Como tuvimos ocasión de declarar en nuestra sentencia de 9 de febrero del 2012 (casación 4351/2009 ), el origen de tal diferenciación de categorías del suelo urbano se encuentra en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que distingue el régimen de los propietarios de esa clase de suelo en función de si los terrenos están consolidados o no por la urbanización. Este régimen dual se impone sin necesidad siquiera de adaptación del planeamiento, tal como resulta de la correcta interpretación de la disposición transitoria cuarta de la propia Ley 6/1998 , cuya constitucionalidad fue refrendada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 164/2001 (fundamento jurídico 55º).

Por lo demás, la Sala de instancia resuelve el litigio sin que su decisión se funde expresamente en ningún precepto. Así, después de hacer un genérico recordatorio sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y la necesidad de acreditar que los terrenos reúnen los requisitos, al aludir a los servicios de los que debe estar dotada la parcela para ser considerada como suelo urbano consolidado la sentencia se remite a la "normativa de referencia". Pues bien, conviene recordar que el Plan de Ordenación impugnado adscribe los terrenos del recurrente al suelo urbano y la controversia estribaba en la categorización -consolidado o no consolidado- sin que existiera debate en orden a la clasificación.

TERCERO

Como preámbulo del motivo de casación la parte recurrente, invocando el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicita la integración de los hechos a la vista de las pruebas pericial y documental, al haber omitido la sentencia una serie de hechos suficientemente acreditados, como son: que la parcela del recurrente contiene una edificación cuyo uso principal es vivienda, consolidada, sólida y moderna; que dispone de los servicios exigidos al suelo urbano, que da frente a un vial urbano cual es la calle de la Creu; y que aunque la canalización del saneamiento pasa por unos terrenos privados hasta llegar a la calle Buenos Aires, dicho sistema de evacuación lo utilizan las fincas del entorno que se categorizan como suelo urbano consolidado y es precisamente la finca del actor la que da servicio y conecta la canalización con la prolongación de la calle Buenos Aires.

La sentencia recurrida es escueta en la exposición de los elementos fácticos relativos a los servicios urbanísticos de los terrenos. Como vimos, en su fundamento tercero señala: "Queda acreditado en méritos de la pericial forense practicada, que los terrenos de autos no disponen de todos los servicios urbanísticos básicos para atender a las necesidades residenciales del PAU 6; servicios exigidos por la normativa de referencia para poder merecer la clasificación de suelo urbano consolidado: En efecto, la conexión al alcantarillado que discurre por la calle Buenos Aires, se realiza mediante una canalización que partiendo de los terrenos de autos atraviesa un suelo privado exterior a los terrenos de autos, y los suministros de agua y electricidad son los que corresponden a las necesidades de la vivienda preexistente. A subrayar que según el artículo 181 de las Normas Urbanísticas del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal, al PAU 6 se le asignan 6,71 viviendas".

Resulta así que la conclusión de la sentencia se sustenta en dos órdenes de consideraciones. De un lado, la Sala de instancia considera que la transformación urbanística prevista por el Plan para la zona y la incorporación de los terrenos a un polígono de actuación determina su categorización como urbano no consolidado (esta era, en definitiva, la argumentación esgrimida en la contestación a la demanda de la Generalidad de Cataluña, que invocaba el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , según el cual el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un Plan de mejora urbana o a polígonos de actuación urbanística. De otra parte, la sentencia hace referencia expresa a la insuficiencia de los servicios con que cuentan los terrenos, aludiendo específicamente a la conexión al alcantarillado "...mediante una canalización que partiendo de los terrenos de autos atraviesa un suelo privado".

Pues bien, aunque la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser corregida en el primer aspecto, las consideraciones que expone la Sala de instancia, basadas en la prueba pericial practicada, acerca de los servicios disponibles nos llevan a concluir que el motivo de casación debe ser desestimado. Veamos.

CUARTO

En nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia, que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible <<... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística... >>.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04 ) «...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar ».

Aunque los criterios de distinción entre las categorías del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica, y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de terrenos de esta última categoría de los deberes de cesión. Así, la interpretación de la legislación autonómica debe ser respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano consolidado y suelo no urbano no consolidado, con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, lo que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos.

Por tanto, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser corregida en este punto, pues el hecho de el Plan prevea la transformación urbanística de la zona no es razón suficiente para su categorización como urbano no consolidado (y su consiguiente inclusión en un polígono de actuación) si se trata de terrenos que ya están plenamente consolidados por la edificación o la urbanización.

QUINTO

Ahora bien, una vez corregida la fundamentación de la sentencia en ese aspecto al que acabamos de referirnos, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no hay cumplida constancia de que los terrenos a que se refiere la controversia cuenten con urbanización consolidada. Más bien al contrario, hemos visto que la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que la urbanización existente presenta carencias, en particular en lo relativo a la conexión a la red de alcantarillado público, señalando la sentencia que se realiza mediante una canalización que partiendo de los terrenos de autos atraviesa un suelo privado exterior a los terrenos de autos.

Y siendo ello así, no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ni, por tanto, las afirmaciones que se contienen en la sentencia recurrida sobre los servicios urbanísticos con que cuentan los terrenos. Como hemos declarado en repetidas ocasiones, la apreciación de los hechos viene encomendada al tribunal de instancia y la valoración de la prueba solo puede ser cuestionada en casación cuando se justifique que la realizada en la sentencia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o vulneradora de las reglas sobre el valor tasado de determinados medios de prueba. Nada de eso ha sucedido en el caso presente, pues no se ha justificado que la valoración de la prueba incurra en alguno de los vicios señalados.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas de derivadas de este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto, a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición, y, en particular, al hecho de que el motivo de casación, aunque finalmente desestimado, ha propiciado que corrijamos la fundamentación de la sentencia de instancia en un determinado aspecto (véanse fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia), procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 135/2007 ), con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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