ATS 1527/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1527/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección segunda), se ha dictado sentencia de 9 de febrero de 2012 . en los autos del Rollo de Sala 41/2011 - I, dimanante de las diligencias previas 1907/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, por la que se condena a Consuelo , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 16.800 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Consuelo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación del recurso, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha producido una ausencia total de indicios plurales e inequívocamente incriminatorios que justifiquen el pronunciamiento condenatorio; que es posible otra conclusión alternativa igualmente lógica o razonable y, así, indica que es factible entender que la acusada no tuviera conocimiento ni voluntad de recibir el paquete y que lo firmara sin prestar atención, lo que no es extraño si se tiene en cuenta su edad avanzada (73 años), en el momento de suceder los hechos; que Consuelo dispone de medios de vida suficiente para sobrevivir, y que tiene un piso en propiedad, por lo que carece totalmente de lógica que se encargue de la recepción y posterior distribución de la sustancia estupefaciente encontrada en el interior del paquete enviado.

  2. El pronunciamiento del Tribunal sentenciador sobre lo que el acusado sabe, pretende, conoce o desea, es decir, sobre extremos internos que no trascienden al exterior de la mente y, por ello, no son apreciables sensorialmente, se determina mediante un juicio de inferencia a través del análisis racional y razonado de los datos fácticos objetivos concurrentes.

    Cuando se trata de impugnar ese juicio de valor así inferido, al recurrente se le ofrecen dos vías: o bien denunciando la falta de prueba que acredite debidamente los datos fácticos indiciarios, que, al versar sobre hechos o acontecimientos externos, queda dentro del ámbito de la presunción de inocencia; o bien, demostrando que la conclusión obtenida por el órgano jurisdiccional a partir de la ponderación de aquellos datos fácticos contradice las reglas del criterio lógico y deviene, por ello, en una inferencia arbitraria por irracional ( STS 79/2007, de 7 de febrero ).

  3. En primer lugar, debe hacerse constar, en el presente caso, que la cuestión a debatir en el acto de la vista oral, como determinante de la existencia o no de la responsabilidad penal de la acusada, estribaba en determinar si Consuelo tenía o no conocimiento del contenido de droga del paquete, que se le remitió a su dirección y que recibió. Estrictamente, los datos objetivos -la existencia de droga en el paquete y su remisión a su dirección y la propia incidencia de la entrega vigilada- no eran negados por la parte recurrente, que se limitaba a afirmar, como se ha referido, que desconocía que el paquete, en su interior, contuviese droga.

    En tal sentido, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión del pleno conocimiento de la acusada sobre la existencia de droga en el porte enviado a su nombre. En primer lugar, la Sala a quo ponía de relieve que, según la declaración de la funcionaria del Cuerpo de Vigilancia Aduanera 52.916, que fue la encargada de proceder a la entrega vigilada, la acusada admitió ser la destinataria del paquete y firmó el recibo, sin poner el más mínimo reparo, pese a que la agente le hizo saber que el paquete procedía de Argentina.

    Además, estimaba la Sala, en segundo lugar, que la única explicación existente y factible era que la acusada había facilitado sus señas para la remisión del paquete, con lo que había participado de manera esencial en el envío, por cuanto resultaba completamente contrario a lógica que un tercero remitiese un paquete con droga valorada en 16.800 euros, prácticamente, al puro azar.

    En tales condiciones, no cabe duda de que la única explicación plausible a los hechos es la sustentada por el Ministerio Fiscal; en definitiva, el concierto de la acusada con los remitentes de la sustancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. Estima vulnerado el derecho a la secreto de las comunicaciones, al no constar en el procedimiento ni haberse aportado al acto de la vista oral, prueba sobre la declaración de contenido del paquete remitido, toda vez que la única referencia a que se trata de "artesanía de colección", viene contemplada en el folio tres de las actuaciones, donde obra diligencia de exposición de hechos y en la que la Unidad de Aduanas describe por qué solicita que se le autorice la entrega vigilada del paquete.

    En segundo término, denuncia ausencia de autorización judicial en la primera apertura del paquete postal. Sostiene que, a falta de una declaración de contenido que lo desmintiese, cabía la posibilidad de que contuviera mensajes escritos privados.

    Consiguientemente, solicita la nulidad de la entrega vigilada.

  2. Los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes o efectos personales de carácter confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía del derecho fundamental y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia; aún a pesar de lo que pueda desprenderse del art. 20 del Convenio sobre paquetes postales, aprobado el 14.12.89, durante el vigésimo Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington (ratificado por España el 1.6.92), cuando afirma la prohibición de "no incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal" ( SSTS 14.9.2001 , 8.3.2000 , 14.10.99 , 25.1.99 , 13.10.98 , 15.4.98 , 14.4.97 , 5.10.96 , 1.12.95 ). Ahora bien, deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" ( art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido ( STS 328/2008, 4 de junio ).

  3. Según resultaba del acta de la vista oral, la agente que declaró en primer lugar manifestó que el paquete tenía una etiqueta con declaración sobre su contenido adherida a uno de sus caras y que, en ella, se leía "objetos de artesanía". En el acto de la vista oral, y a petición del Ministerio Fiscal, se le exhibieron a la testigo las fotografías del paquete, existentes en el procedimiento. La agente manifestó que reconocía el paquete y que el cuadrado que aparecía en la fotografía, en uno de sus extremos, aunque su leyenda no fuese legible, era a la que se refería anteriormente y en la que se hacía constar el contenido. En tales términos, el Tribunal de instancia contó con prueba testifical acreditativa de la declaración de contenido del paquete excluyendo la existencia de mensajes de carácter personal. Por lo tanto, la censura que blande la parte recurrente se reduce a una mera simple cuestión de credibilidad.

    Al margen de lo anterior, otros indicios sugerían la inexistencia de correspondencia personal dentro del porte, como se hace constar en el atestado, donde la razón por la que se procede a solicitar su apertura es la densidad que presentaba al pasarlo por el aparato de Rayos-X. En tales términos, resultaba completamente acreditada la inexistencia de correspondencia postal en su interior.

    Se concluye, por lo tanto, que no se vulneró el derecho de la recurrente al secreto de su correspondencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que la aplicación de la pena de cuatro años no resulta suficientemente motivada, cuando el propio Tribunal sentenciador argumenta que se trata de una persona de edad y carente de antecedentes penales y policiales.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero párrafo segundo de la sentencia, se plasma que la Sala a quo acuerda imponer a la acusada la pena de cuatro años de prisión, en atención a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y a sus circunstancias personales, en concreto, su edad y su carencia de antecedentes penales y policiales.

De ello se deriva que el Tribunal de instancia ha conjugado la circunstancia negativa de la cantidad de droga intervenida (289,9 gramos netos de cocaína, con riqueza del 72%), de cuya importancia da palpable imagen su valor, estimado en cerca de 16.800 euros y las circunstancias personales favorables, como su edad avanzada y su carencia de antecedentes. En tales términos, la pena, susceptible de imponerse en una banda de tres a seis años de prisión (por lo tanto, individualizada en la mitad inferior), se desvela proporcional, en cuanto los hechos se desmarcan de los simples actos de menudeo o actos menores de tráfico de sustancias estupefacientes. En contra de lo sostenido por la recurrente, los criterios a los que atiende el Tribunal de instancia, expresamente plasmados en sentencia, no resultan arbitrarios. La pena resulta proporcionada a la gravedad de los hechos declarados probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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