SJMer nº 5 143/2012, 16 de Julio de 2012, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
Número de Recurso533/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Juicio ordinario nº 533/10

SENTENCIA Nº 143/12

En Madrid, a 16 de julio de 2012.

Vistos por mí, D. Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 533/10, seguidos a instancia de ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL, representado por el procurador D. Antonio García Martínez, asistida por la letrado Dª Inmaculada López Visos contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, representada por la procurador Dª Mª José Bueno Ramírez, asistida por el letrado D. José Mª Ayala Muñoz sobre competencia desleal, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario en la que en síntesis manifestaba que la demandada acudía a los domicilios de clientes de la actora para que le encargaran la seguridad utilizando actos de denigración y de infracción contractual. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada que se opuso negando la existencia de las manifestaciones, y su relevancia o significación ni tampoco la aptitud para inducir a la terminación regular de las relaciones contractuales

TERCERO: En la audiencia previa se realizaron alegaciones complementarias, precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes.

El día señalado para el juicio, concurrieron tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos, con el resultado que consta en autos; se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho verbalmente, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia.

CUARTO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, debido al elevado número de asuntos en el juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ejerce la parte actora acciones de competencia desleal, referente a la declaración de la deslealtad del acto y la indemnización de daños y perjuicios

Señala el actor que la demandada había orquestado una campaña para captar a sus clientes, acudiendo a los domicilios y diciéndoles que le encargaran a ella la seguridad utilizando actos de denigración; también se produjo la inducción a la terminación regular de contratos con intención de eliminar a un competidor del mercado. Que esos actos se podían incluir en los arts 9 y 14.2 de la LCD

SEGUNDO: La parte actora señala que los actos realizados por la demandada son subsumibles en los supuestos previstos en los artículos 9 y 14.2 de la LCD .

La Ley de Competencia desleal no se trata de un instrumento cuya única finalidad sea resolver los conflictos ente los competidores, sino, como indica el preámbulo, servir de instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado y de protección de la propia competencia( STS de 19 de mayo de 2008 ). Esto se traduce en que tutelen los intereses de todos cuantos participan en el mercado(art 1), desde los empresarios a los consumidores, y en que no exija una relación de competencia entre los sujetos activo y pasivo del acto desleal( art 3). Como indica la SAP Madrid, sección 28ª, de 29 de mayo de 2008 la ley no está destinada a sancionar incumplimientos contractuales ni a resolver los conflictos entre competidores, sino a convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, estableciendo los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de empresa y de libre competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado (exposición de motivos de la ley). Es por ello que tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado ( art. 1 de la LCD ).

Para que exista un acto de competencia desleal deben cumplirse dos condiciones previstas en el art. 2º.1: que el acto se realice en el mercado, es decir, que esté dotado de trascendencia externa y que se lleve a cabo con fines comerciales, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero ( STS 18 de octubre de 2000 ). En la sentencia de 13 de mayo de 2002 ha señalado el Tribunal Supremo que "...la Ley de Competencia Desleal considera como tal determinados actos y prácticas comerciales, pero siempre desde la finalidad superior de una «protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado», objeto de dicha Ley según su artículo 1 , que se corresponde con las razones de su Exposición de Motivos cuando ésta declara, acerca precisamente de la finalidad de la Ley, que la redacción de sus preceptos «ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales» (apartado III. 2, párrafo último), que al perfilar los elementos generales del ilícito concurrencial se ha seguido «un criterio marcadamente restrictivo» (apartado III.2, párrafo segundo), que la Constitución hace gravitar nuestro sistema económico sobre el «principio de libertad de competencia», reforzado por el de «protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado» (apartado II, párrafo último) y, en fin, que el Derecho de la competencia desleal «deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado», siendo así portadora dicha Ley «no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo. "

El mercado a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1.991 no es sólo el relevante, sino cualquiera en el que confluyan las leyes de la oferta y la demanda, ya que se trata de eliminar el riesgo de perturbación del correcto funcionamiento del sistema concurrencial, principio normativo e institucional de nuestra organización económica, además de objetivo de la Comunidad Europea - artículos 2, 3.g y 4.1 del Tratado Constitutivo( STS 19 de mayo de 2008 ). Además, la finalidad concurrencial del acto se presume cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero ( art. 2º.2 LCD ), sin que pueda supeditarse la aplicación de la Ley a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal tal como establece el art. 3º.1 LCD (en este sentido STS 28 de septiembre de 2007 ), porque, lo que se exige( STS de 22 de noviembre de 2011 ) es la existencia de actos realizados, con trascendencia externa, en el mercado, como ámbito de confluencia de las leyes de la oferta y la demanda ( SSTS 19 mayo 2008 , 10 y 26 febrero 2009 , 22 noviembre 2010 ) con fines concurrenciales -idóneos para promover o asegurar la difusión de prestaciones propias o de un tercero- ( SSTS 12 de septiembre de 2011 y 15 diciembre 2008 ), sin que quepa confundir competencia con concurrencia ( SSTS 18 octubre 2000 ; 11 julio 2006 ; 22 marzo , 28 septiembre y 23 noviembre 2007 ; 19 mayo 2008 ; 10 febrero 2009 ; 22 noviembre 2010 ).

Ahora bien, no basta con los anteriores requisitos para considerar ilícito concurrencial el acto referido; se exige, aun paso más, ya que el acto concreto ha de subsumirse en alguno de los tipos de ilícito de los artículos 5 y ss de la LCD , o bien, de no darse la previsión legal de una de dichas conductas, quepa encajar el comportamiento en la cláusula general del art. 4º LCD por ser contrario al modelo o estándar de la buena fe objetiva. Sin embargo, cuando se ejercita una acción derivada de una competencia desleal es requisito necesario razonar la concurrencia de los presupuestos y fundamentar adecuadamente los requisitos del tipo de ilícito que se estima producido, sin que sea correcto hacer una mera alegación de hechos para que por el tribunal se haga la subsunción, como tampoco cambiar de tipo de ilícito en el curso del proceso a la vista de las alegaciones de la contraparte, o por cualesquiera otras circunstancias( STS de 22 de noviembre de 2010 .

En este sentido, como dice la TS de 16 de diciembre de 2011 "...cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso ( S. 22 de noviembre de 2010 ). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cuál, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga...

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