ATS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se preparó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina que fue admitido. Se concedió a la parte recurrente por Diligencia de 12 de enero de 2012 un plazo de 15 días para interponer el recurso, acuerdo que se le notificó al siguiente día 18.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso nunca lo presentó en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la recurrente, quien el 7 de febrero de 2012 lo presentó en este Tribunal Supremo siendo repartido a esta Sala el 8 de febrero, donde por la Secretaría a la que correspondió se puso Diligencia el 14 de marzo de 2012 advirtiendo a la recurrente de que el escrito debía haberse presentado ante la Sala sentenciadora por ser la competente para proveer sobre su admisión, a la par que se acordaba remitir por fax al T.S.J. el escrito de interposición. Por la Sala del Tribunal Superior de Justicia se dictó, el 20 de marzo de 2012, auto declarando desierto el recurso de casación, resolución contra la que se presentó recurso de reposición que fue desestimado por auto de 11 de mayo de 2012 contra el que en tiempo y forma se ha interpuesto el presente recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme al artículo 223-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se concedió a la recurrente un plazo de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, pero la recurrente no presentó el escrito de interposición en el lugar indicado, sino en este Tribunal, lo que motivó que el escrito tuviese entrada en el Tribunal Superior de Justicia fuera de plazo, transcurrido más de un mes del plazo concedido.

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de interposición del recurso en lugar inadecuado es correcta, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso. La respuesta debe ser negativa, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223-1 así se deriva, sino, también, porque por el principio de economía procesal que inspira el procedimiento impone que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución dada concuerda con lo dispuesto en el art. 44 y 45 de la L.R.J.S. que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". Como referente también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar adecuado, así como que debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

En el presente caso no concurren circunstancias especiales que puedan justificar una excepción a esa normativa. En efecto, en la diligencia de emplazamiento la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación (artículo 231 de la L.R.J.S.).

Por todo lo razonado, como resulta que el escrito de interposición del recurso se presentó fuera de plazo, procede desestimar el presente recurso de queja, ya que el auto recurrido aplicó correctamente el artículo 223-3 de la L.R.J.S..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de DOÑA Belen Y OTRAS contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 11 de mayo de 2012 . Se declara firme la resolución impugnada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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