ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de M.C. JOYEROS, SOCIEDAD CIVIL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictada en recurso nº 130/2010 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 28 de febrero de 2012 se dio traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia, a propuesta del recurrente, en la cantidad de 170.604,50 euros, sin embargo el débito principal de la liquidación asciende, sin necesidad de otras consideraciones, según hace constar el propio recurrente en su escrito de demanda obrante en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 139.574,87 euros, sin que los intereses de demora liquidados superen tampoco la referida cifra ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ); 2º) no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición arts 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ) y Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011, Recurso de Casación número 2927/2010 ); el referido trámite ha sido evacuado, únicamente, por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-, sin que la parte recurrente, según consta en Diligencia de Ordenación de fecha 12 de abril de 2012, haya presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de M.C. JOYEROS, SOCIEDAD CIVIL contra la resolución del Secretario General Técnico por Delegación de la Ministra de Economía de Hacienda, de fecha 23 de noviembre de 2009, que acordó no admitir a trámite la solicitud por la que la hoy recurrente instaba procedimiento de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2005.

La resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2005, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía de 16 de diciembre de 2003, que a su vez, confirmó las liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 a 1999.

Consta en la resolución objeto de impugnación en la instancia, que la hoy recurrente interpuso ante la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2005, que fue desestimado por sentencia de 4 de marzo de 2008 , que hoy es firme, al haberse inadmitido, por razón de la cuantía, el recurso de casación interpuesto contra la misma, por auto de este Tribunal de 23 de abril de 2009 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia, a propuesta del recurrente, en la cantidad de 170.604,50 euros, sin embargo el débito principal de la liquidación asciende, sin necesidad de otras consideraciones, según hace constar el propio recurrente en su escrito de demanda obrante en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 139.574,87 euros, sin que los intereses de demora liquidados superen tampoco la referida cifra.

En consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones, procede ha declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , resultando revelador al efecto el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido.

La inadmisión del recurso por esta causa, hace innecesario el examen de la causa restante puesta de manifiesto a las partes en providencia de 28 de febrero de 2012.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de las parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por es referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MC Joyeros, SOCIEDAD CIVIL, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictada en recurso nº 130/2010 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STS 1773/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...de 2001 -recurso de casación nº 7435/2001 -; 28 de octubre de 2010 -recurso de casación nº 3068/2010 -; y de 13 de septiembre de 2012 - recurso de casación nº 4819/2011 -, entre otros Partiendo, pues, de que la cuantía del presente asunto es determinable y determinada, el artículo 86.2.b) d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR