STS 1773/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:4176
Número de Recurso2801/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1773/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.773/2017

Fecha de sentencia: 21/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2801/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2801/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1773/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto , en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2801/2016 , interpuesto por el procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la sociedad PEROMOINVER, S.A. contra la sentencia de 30 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de esta jurisdicción nº 406/2015 , sobre nulidad de pleno derecho de liquidaciones del impuesto sobre sociedades, por haberse dictado como consecuencia de un delito. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional dictó, el 30 de junio de 2016, sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional entablado por la mercantil citada contra la orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de junio de 2015, que declara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas: a) del acta de comprobado y conforme relativa al impuesto sobre sociedades de la sociedad PEROMOINVER, S.A., ejercicios 1988 a 1992; y b) de las actas de conformidad en relación con el mismo impuesto, periodo 1993 a 1995, extendidas todas ellas por funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la Agencia Tributaria.

La causa de dicha nulidad radical consiste en haber sido levantadas tales actas como consecuencia de un delito de cohecho, conforme a lo prevenido en el artículo 217.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

SEGUNDO .- El Tribunal de instancia dictó sentencia el 30 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"...1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por PEROMOINVER S.A, representada por el Procurador Sr. ANTONIO SORRIBES CALLE contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho, y ello en los términos del fundamento de derecho quinto de esta sentencia. 2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, el procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la citada mercantil PEROMOINVER, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el mencionado procurador don Antonio Sorribes Calle, en la indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 13 de octubre de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala: "...dictar en su día sentencia por la que, estimándolo, case la referida sentencia y dicte una nueva resolución sobre el fondo estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas de 26 de junio de 2015 que acordó la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Cataluña, Impuesto de Sociedades de 1988 a 1995, de PEROMOINVER, S.A.; declarando la nulidad de dicha resolución por no ajustarse a derecho...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de noviembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Se dispuso luego, por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito de 12 de enero de 2017, en que interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la sociedad recurrente.

Aun no llevada formalmente al suplico del escrito de oposición, el defensor de la Administración propugna la inadmisión del recurso de casación por razón de la insuficiente cuantía litigiosa - artículo 86.2.b), en relación con los artículos 95.1 y 93.2.a) de la Ley de esta jurisdicción -.

SEXTO .- Por providencia de 1 de septiembre de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el 14 de noviembre de 2017, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 30 de junio de 2016, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de esta jurisdicción nº 406/2015 , seguido a instancia de PEROMOINVER, S.A. contra la declaración de nulidad de pleno derecho de las actas y sus subsiguientes liquidaciones, contenida en la orden del Ministro de Hacienda de 26 de junio de 2015, a que ya hemos hecho anterior referencia.

SEGUNDO .- Ha sido objetada por el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, la inadmisibilidad del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, por lo que ha de examinarse dicho presupuesto procesal de admisibilidad con carácter previo al estudio de los motivos de casación que propone la parte recurrente.

A tal efecto, debemos significar que el presente recurso de casación no es de cuantía indeterminada, como sostiene la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso. En efecto, no ha sido aquí impugnada una sentencia dictada en única instancia en un asunto que posea cuantía inestimable, por el mero hecho de que lo impugnado en la instancia no fueran, de modo directo, unas liquidaciones, sino un acto de la Administración en que se acuerda la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas de sendas actas de inspección extendidas al efecto. En tal caso, el valor económico de la pretensión no presenta diferencia alguna con la hipótesis en que el objeto de la impugnación fuera una liquidación o conjunto de liquidaciones. Por tanto, la cuantía es susceptible de determinación y debe ser fijada conforme a las reglas que establecen los artículos 41 y 42 de la Ley jurisdiccional .

Así se desprende de abundante doctrina de esta Sala, que inadmitió por su insuficiente cuantía casacional otros recursos de casación dirigidos contra sentencias en que se dilucidó la legalidad de acuerdos de declaración, denegación o inadmisión de solicitudes de nulidad de pleno derecho referidas a acuerdos de liquidación tributaria, tal como aquí sucede (por todos, AATS de 11 de octubre de 2001 -recurso de casación nº 7435/2001 -; 28 de octubre de 2010 -recurso de casación nº 3068/2010 -; y de 13 de septiembre de 2012 - recurso de casación nº 4819/2011 -, entre otros muchos).

Partiendo, pues, de que la cuantía del presente asunto es determinable y determinada, el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 , en la redacción aplicable ratione temporis , exceptúa del acceso al recurso de casación, en su modalidad común, las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no excediese de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a efectos de la inadmisión de un recurso, que éste se hubiera tenido por preparado por la Sala de instancia; que se hubiera ofrecido el recurso al notificarse la sentencia recurrida; que la cuantía hubiera sido indebidamente considerada como indeterminada, sin serlo; o incluso en los casos en que el recurso de casación hubiera sido admitido a trámite, inadvertidamente, por la propia Sala Tercera de este Tribunal.

Por su parte, el artículo 41.3 de la misma LJCA precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía litigiosa venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de importe inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo a su artículo 42.1.a), para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de esos conceptos fuera de importe superior a aquel principal.

Aun debemos añadir, por su aplicación al caso, una regla más, complementaria de las anteriores. Así, conforme a nuestra doctrina constante [véanse, por todos, los autos de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 7980/04), 13 de diciembre de 2007 (casación nº 6230/06), 29 de enero de 2009 (casación nº 391/08) y 4 de febrero de 2010 (casación nº 900/09)] cuando la controversia y la correspondiente liquidación versan sobre la determinación de la base imponible a los efectos del impuesto sobre sociedades, no puede tomarse en consideración, como cuantía del recurso, la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota diferencial devuelta o por devolver al recurrente; cuando se discrepa sobre el montante de la base imponible, la cuantía del recurso viene determinada por la incidencia que en la cuota del impuesto -por aplicación del tipo de gravamen-, tendría dicha discrepancia.

TERCERO .- En el presente caso, la orden del Ministro de Hacienda afecta acumuladamente a tres actas de comprobado y conforme (A06) o de conformidad (A01), según los casos, que a su vez vienen referidas, en su conjunto, a la comprobación inspectora de ocho ejercicios fiscales del impuesto sobre sociedades, cada uno de los cuales conserva, a efectos de la determinación de la summa gravaminis , su propia entidad. Ha de estarse, pues, al importe de cada una de las liquidaciones anuales practicadas y, más específicamente, al de las cuotas diferenciales comprobadas en las actas de conformidad y en el acta A06. Tratándose de diferencias constatadas en las actas de conformidad entre las bases imponibles negativas declaradas y las ulteriormente comprobadas, ha de estarse a la proyección en la cuota del impuesto de tales diferencias de base imponible.

Veamos al respecto el resumen que, para fundamentar su alegato de inadmisión, acompaña el Abogado del Estado en su oposición al recurso:

"[...] 1.- Acta de comprobado y conforme A06, que afecta al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1992, ambos inclusive .

Estas Actas A06, de comprobado y conforme, no llevan aparejada regularización alguna. Ello supone, en lo que aquí interesa, que su cuantía es cero ya que se consideran correctas las liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, y, en ningún caso, alcanza los 600.000 euros a efectos de recurso de casación.

  1. - Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993.

    En este caso, de la regularización propuesta en el Acta resulta una cuota a ingresar de cero y una sanción de 1.042.000 pesetas (6.263,34 euros).

    La única corrección propuesta por la Inspección implica una minoración de la base imponible negativa declarada de 14.887.000 pesetas (89.483,97 euros).

    Si se aplica el porcentaje del 35% a la disminución de la base imponible negativa (89.483,97 x 0,35), su efecto en cuota sería de 31.319,39 euros.

    Ninguna de estas cantidades, ni tampoco la suma de todas ellas, alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso de casación.

  2. - Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994.

    La regularización propuesta en el Acta supone una cuota a ingresar de cero y una sanción de 1.009.120 pesetas (6.065,70 euros).

    La única corrección propuesta por la Inspección determina una minoración de la base imponible negativa declarada de 14.416.000 pesetas (86.652,84 euros).

    Si se aplica el porcentaje del 35% a la disminución de la base imponible negativa (86.652,84 x 0,35), su efecto en cuota sería de 30.328,49 euros.

    Ninguna de estas cantidades, ni tampoco la suma de todas ellas, alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso de casación.

  3. - Acta A01 de conformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995.

    En este caso, de la regularización propuesta en el Acta resulta una cuota a ingresar de cero y una sanción de 1.193.914 pesetas (7.176,47 euros).

    La única corrección propuesta por la Inspección determina una minoración de la base imponible negativa declarada de 17.055.920 pesetas (102.521,08 euros).

    Si se aplica el porcentaje del 35% a la disminución de la base imponible negativa (102.521,08 x 0,35), su efecto en cuota sería de 35.882,38 euros.

    Ninguna de estas cantidades, ni tampoco la suma de todas ellas, alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso de casación [...]".

    A la vista de tales datos cuantitativos, el recurso de casación debe ser inadmitido, pues ninguna de las cuotas fijadas en las liquidaciones o sanciones tributarias anuladas de pleno derecho por el Ministro de Hacienda, supera, si se las considera individualmente, la cuantía mínima que franquea el acceso a la casación ( artículos 86.2.b ), 95.1 y 93.2.a) de la Ley de esta jurisdicción . En particular, en el acta de comprobado y conforme que figura en el CD unido al expediente administrativo, suscrita el 9 de junio de 1994, no se refleja cantidad alguna en las autoliquidaciones de los ejercicios 1988 y 1991, mientras que las de 1989, 1990 y 1992 arrojan bases imponibles negativas por importes de -7.433.899; - 40.954.146 y -149.597.839 pesetas. Como quiera que el acta no efectúa regularización ni ajuste en ninguno de tales ejercicios, por considerar correctas las declaraciones efectuadas, conforme a la naturaleza de esta modalidad de las actas (vid art. 52 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos), su cuantía es evaluable e igual a cero, sin perjuicio de considerar que, aún atendiendo a la base negativa declarada en cada ejercicio y aplicando sobre su magnitud el tipo de gravamen, ninguna de las cuotas resultantes rebasaría la cantidad de 600.00 euros.

    En nada obsta al anterior desenlace que el recurso hubiese sido admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse, por todas, las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09, FJ 4 º) y 18 de abril de 2011 (casación 3386/09 , FJ 2º)].

    También debe añadirse que los dos autos de la Sección Primera de esta Sala que cita la sociedad recurrente en su escrito de preparación del recurso para justificar el carácter inestimable de la cuantía litigiosa no guardan relación con las circunstancias de este asunto ni con la naturaleza de los actos impugnados en la instancia.

    El primero de ellos, el ATS de 15 de septiembre de 2008 (recurso de queja nº 773/2007 ) considera de cuantía indeterminada -a fin de ratificar la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser procedente el recurso en su modalidad común- la pretensión en la instancia era que "...se reconozca la responsabilidad de la Consejería en los daños y perjuicios producidos al recurrente por la pérdida de su vivienda social, la descalificación de las viviendas calificadas en su día por la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid vendidas por la Cooperativa C..., más los daños morales producidos al recurrente en una cantidad de doce mil euros" , por lo que, a criterio de la Sección Primera de esta Sala junto a pretensiones evaluables económicamente -como podrían ser la petición de indemnización por la pérdida de la vivienda y por los daños morales...-, nos encontramos con otras no evaluables económicamente -fundamentalmente la petición de descalificación de las viviendas calificadas en su día por la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid vendidas por la Cooperativa C...". Ningún parecido, pues, con los hechos que nos suministra el asunto enjuiciado ahora .

    El segundo de los autos - ATS de 9 de febrero de 2012 (recurso de queja nº 122/2011 )- tampoco avala la tesis recurrente, pues en él no se reputa de cuantía indeterminada una sentencia recaída en asunto en que se recurrió una liquidación, sino que, partiendo de que su importe superaba la cantidad de 150.000 euros -que entonces constituía el umbral cuantitativo del artículo 86.2.b) LJCA - concluye que el recurso procedente era la casación ordinaria, que excluye la posibilidad de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina intentado.

    CUARTO .- Procede, en atención a todo lo precedentemente razonado, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas procesales devengadas a la recurrente PEROMOINVER, S.A., por mandato de los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de esta jurisdicción . Ahora bien, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de éste último, debemos limitar su cuantía máxima a la cantidad de 4.000 euros, en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 2801/2016 , interpuesto por el procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de PEROMOINVER, S.A. , contra la sentencia de 30 de junio de 2016, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 406/2015 , con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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