ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Coro , presentó el día 7 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 415/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal número 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de noviembre de 2011.

  3. - La Procuradora Dª Mónica Fente Delgado, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Coro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de diciembre de 2011 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de julio de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de julio de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal en el que se pretende la declaración de ilegalidad de unas obras realizadas en elemento común y la restitución a su estado originario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29- 5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras citar como preceptos legales infringidos el art. 7.7 de la LEC , en relación con el art. 6.1.5º del mismo cuerpo legal , así como los arts. 13.3 de la LPH y el art. 399 de la LEC , así como el art. 19 de la LPH en relación con el art. 6.1.5º de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la representación de las Comunidades de Propietarios en juicio, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de noviembre de 1993 , 11 de diciembre de 2000 y 9 de abril de 1996 . Argumenta la recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto la demanda se ha interpuesto por la Comunidad de Propietarios, actuando por si misma y no a través de su representante legal, que es el Presidente de la Comunidad de Propietarios, no constando la autorización al mismo para entablar la acción en nombre de la Comunidad, denunciando la falta de legitimación activa y falta de personalidad del actor.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones: a) porque basta examinar las actuaciones de primera instancia para comprobar como interpuesta demanda por la Comunidad de Propietarios contra la hoy recurrente, esta, pese a estar emplazada en legal forma, no compareció, siendo declarada en rebeldía, compareciendo por primera vez tras la notificación de la Sentencia de primera instancia, interponiendo recurso de apelación contra la misma, recurso que planteaba la falta de legitimación activa de la parte actora, dictándose Sentencia de apelación de fecha 11 de julio de 2011 , la cual, desestima el recurso de apelación con base en que las cuestiones planteadas por la parte apelante deberían haberse opuesto en el acto de juicio oral, lo que no fue el caso habida cuenta la declaración de rebeldía de la recurrente. Pues bien, interpuesto recurso de casación con base en las mismas cuestiones suscitadas en apelación, si en la alzada constituían cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, ni en la audiencia previa, ni en el acto del juicio oral, asimismo lo son en esta sede. En la medida que esto es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras); y b) porque si bien en el escrito de demanda efectivamente aparece como demandante la Comunidad de Propietarios, basta examinar el poder acompañado con la demanda para comprobar como en el mismo se hace constar que D. Cipriano , interviene en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, en virtud de su cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios para el que fue designado por Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 16 de diciembre de 1991, según acredita el Libro de Actas, que en ese mismo acto se exhibe, estando vigente en dicho cargo en la actualidad (folios 5 y 6 de las actuaciones de primera instancia). Desde estos parámetros, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala es inexistente porque la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Coro contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 415/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal número 532/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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